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ARTICULO 748 .-- RENDICIÓN DE CUENTAS.- El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubieren acordado otro plazo.
Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en Secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere.
Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Ver articulos: [ Art. 745 ] [ Art. 746 ] [ Art. 747 ] 748 [ Art. 749 ] [ Art. 750 ] [ Art. 751 ]
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LIBRO V
- PROCESOS UNIVERSALES
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TÍTULO II
- PROCESO SUCESORIO
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CAPÍTULO IV
- ADMINISTRACIÓN
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También puedes ver: Art.748 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes