ARTICULO 500 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 500 .-- LIQUIDACIÓN.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilí­quida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez dí­as contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido.

    En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco dí­as.

    Ver articulos: [ Art. 497 ] [ Art. 498 ] [ Art. 499 ] 500 [ Art. 501 ] [ Art. 502 ] [ Art. 503 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 336 - Página 1506
    - Fallos: Tomo 336 - Página 1520

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    LIBRO III
    - PROCESOS DE EJECUCIÓN
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    TÍTULO I
    - EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
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    CAPÍTULO I
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