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Art. 493 .- - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
Concordancias: Cat. art 495; Chaco, art. 473; Chubut. art. 495; Cord., art. 514; ERíos. art 481; Form.. art 492; Jujuy, art .186; LPampa, art 472; LRioja. arts. 38 y 272: Mis., art. 495; Neuq., art. 495; RNegro. art 495; Salta, art 495: SJuan. art 478; SLuis. art 495. SCruz, art 473. SFe. art 412; SdelEstero, art. 487
§ 1. Plazo extraordinario de prueba. - En los juicios sumarios no procede el plazo extraordinario de prueba, como ocurre en el juicio ordinario. Tampoco son admitidos los alegatos de bien probado, ni parece necesaria la providencia de autos para sentencia.
Sin embargo, estimamos conveniente el dictado de esta última resolución por el sentenciador, ya que una vez firme, habrá concluido la posibilidad de deducir incidentes de nulidad del procedimiento por parte de los justiciables (art 170. párr. 2o), Además, desde la firmeza de la providencia de autos, corre para el juez el plazo para pronunciar sentencia (art. 34, inc. 3. c).
Ver articulos: [ Art. 490 ] [ Art. 491 ] [ Art. 492 ] 493 [ Art. 494 ] [ Art. 495 ] [ Art. 496 ]
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Libro II
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TÍTULO III
- Procesos Sumario Y Sumarisimo
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CAPÍTULO I
- Proceso Sumario
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También puedes ver: Art.493 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion