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Art. 492 .- - Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado sin interrumpir la sustanciación del principal.
Concordancias: Cat., art. 494; Chaco, art. 472; Chubut. art. 494: Córd., art. 513: ERios, art. 480; Form., art. 491: Jujuy. art 381; LPampa. art 471. LRioja. art. 272: Mis., art 494; Neuq.. art 494; RNegro, an. 494. Salta, art 494; SJuan. art 477; SLuís. art. 494; SCruz. art 472; SdelEstero. art 486
§ 1. Perito único de oficio. - Constituye no sólo un elemento de celeridad, abreviación y economía, sino que además, concluye respecto del juicio sumario, con los peritos designados a propuestas de parte, Este sistema perturba, en la mayor parte de los casos, el dictamen de los expertos, quienes dejan de ser auxiliares del juez, olvidando la objetividad e imparcialidad de su función, para constituirse en asesores de sus respectivos clienies.
El dictamen sera presentado por el perito con anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
Ver articulos: [ Art. 489 ] [ Art. 490 ] [ Art. 491 ] 492 [ Art. 493 ] [ Art. 494 ] [ Art. 495 ]
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Libro II
- Procesos De Conocimiento
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TÍTULO III
- Procesos Sumario Y Sumarisimo
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CAPÍTULO I
- Proceso Sumario
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También puedes ver: Art.492 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion