- << Art Anterior || Art Siguiente >>
Art. 496 .-- En los casos del art. 321, presentada la demanda, el juez teniendo en cuenta la naturaleza de LA cuestión y LA prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con estas modificaciones:
1) No será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento.
2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de LA demanda que será de cinco días y el de prueba, que fijará el juez.
3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de tos diez días de contestada LA demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo.
5) En el supuesto del art. 321, inc. 1, la demanda rechazada únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
6) El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.
CONCORDANCIAS: CPN. art. 498; Cat, art. 498; Chaco, art. 476, Chubut. art. 498; Córd.. arts. 507. 508. 510 a 515. 822 y 828; ERíos. art. 484: Form.. art 495: Jujuy. arts.
395 a 400; LPampa. art. 475. LRioja. art 274; Mis. art. 498; Neuq. art 498; RNegro, art 498; Salta, art. 498; SJuan, art. 481; SLuis. art 498; SCruz. art. 476; SFe. art 413; Sdel Estero, art. 490; TdelFuego, art. 433: Tuc, art. 4J6.
§ 1 El juicio sumarísimo. - Su origen y justificación son idénticos a los del juicio sumario: la reacción a tratar cuestiones de ínfimo valor o que exigen una muy rápida sustanciación. rescatándolas del proceso ordinario solemne, lento y oneroso.
En los procesos sumarísimos la celeridad se ha logrado mediante una reducción considerable de formas y etapas procedimentales. llegando la abreviación y número de actos procesales al mínimo indispensable para permitir la plena celebración del contradictorio. Es lo que ocurre con los interdictos (arts. 601, 604, 609, 613) y con el amparo, proceso este ultimo destinado a proteger las garantías consagradas en las constituciones, razón suficiente para que el bien jurídico sea tutelado con un máximo de celeridad.
§ 2. Carácter excepcional, - El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, examinará la demanda y la prueba ofrecida resolviendo "de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarísimo" (párr. 1°). Si bien resulta innecesaria una resolución que expresamente así lo decida, se impone al juzgador señalar que la causa tramitará por vía sumarísima; precepto que se ratifica con los interdictos (arts. 602, 604, 608 y 613). El carácter restrictivo se justifica en la brevedad y sumaríedad del proceso al limitar el derecho de defensa a un mínimo indispensable.
La resolución, determinando el tipo procesal, no será recurrible (art. 321).
§ 3. Procedimiento, - De los seis incisos del art. 496 se desprende, sin duda alguna, la máxima celeridad impresa a este tipo procesal, no sólo en los plazos de dos días, a excepción del otorgado a la contestación de demanda, sino principalmente, al negarse el trámite de previo y especial pronunciamiento a las excepciones (incs 1 y 2).
A todo ello, se consagra el principio de inapelabilidad de las resoluciones de trámite y aun las que decreten medidas precautorias; de apelarse la sentencia definitiva, el recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo (inc. 4). Por último, el plazo para dictar sentencia será de diez o quince días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.
§ 4. Plazos para recursos extraordinarios. - Los plazos previstos en el inc. 2, se deben entender referidos a los trámites propios del proceso sumarísimo, pero el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, como los demás
derivados de la jurisdicción reconocida por el art. 161 de la Const. de Buenos Aires, están específicamente reglamentados en el Código Procesal, y, cuando procediere, tiene dicho la casa-ción, deben ser deducidos en el plazo y con las formalidades allí pre-vistas. con independencia de normas que no contemplen el supuesto preciso de que se trate (SCBA. 7/8/79, DJBA, 117-191).
Ver articulos: [ Art. 493 ] [ Art. 494 ] [ Art. 495 ] 496 [ Art. 497 ] [ Art. 498 ] [ Art. 499 ]
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro II
- Procesos De Conocimiento
>>
TÍTULO III
- Procesos Sumario Y Sumarisimo
>>
CAPÍTULO II
- Proceso Sumarísimo
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.496 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion