Art. 480 Agregación De Las Pruebas. Alegatos. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 480 .- -Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.


    Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis dí­as a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin. que se requiera intimación.


    El plazo para presentar el alegato es común.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 482; Cat., art. 482; Chaco, art. 460; Chubut, art. 482; Córd., art. 505; Corr., art. 225; ERí­os, art. 468; Form., art. 479; Jujuy, art. 379; LPampa, art. 458; LRioja, art. 38; Mend., art. 208; Mis., art. 482; Neuq., art. 482; RNegro. art. 482; Salta, art. 482; SJuan, art. 465; SLuis, art. 482; SCruz, art. 460; SFe, arts. 41 1 y 412; SdelEstero, art. 474; Tuc, art. 404.



    § 1. Tramite. El tramite esta precedido por la certificación del secretario respecto de la producción de las pruebas, mecanismo que ha sido criticado como mero formalismo en detrimento de la celeridad procesal

    § 2. Retiro del expediente de secretaría para alegar. Como facultad, los letrados pueden retirar los autos por un lapso de seis días y por su orden, sin necesidad de petición escrita a fin de presentar el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. El Código formula varias presiciones al respecto.

    a) La providencia poniendo los autos para alegar se notificará per­sonalmente o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden, es decir, primero al actor, luego al demandado.

    b) Quienes actúen bajo una representación común, a los fines de alegar, se considerarán como una sola parte.

    c) Transcurrido el plazo de seis días, sin que la parte que ha retirado el expediente lo devuelva, quien lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.

    Cualquier inconveniente que se presente a las partes y/o sus letrados para retirar el expediente debe hacerse constar en el libro de la secretaria, a efectos de suspender el cómputo del plazo para alegar. En su defecto, al omitirse la nota formal, el vencimiento del plazo producira automáticamente la pérdida del derecho no ejercido (arg. art. 155, CPN).

    d) Por último, el Código prevé el carácter de común del plazo para

    alegar.

    Ello supone que el plazo de presentación del alegato de la parte demandada es independiente de la agregación del de la actora, y comienza a correr desde que los autos se encuentran a su disposición en secretaria. De tal modo, el actor goza de mayor tiempo para confeccionar su alegato pues tiene facultad de prestarlo hasta el día en que le vence el plazo al accionado. vale decir que el actor cuenta en realidad con doce días para la presentación de su escrito.

    § 3. Alegato. - Se trata de un escrito facultativo para las partes, en el cual se examina el valor probatorio de los medios producidos (su mérito o demérito), su relación con los hechos controvertidos y la congruencia entre dicha valoración y la consecuencia jurídica pretendida.

    No se pueden plantear cuestiones no articuladas en la demanda (SCBA. 27/10/81, DJBA, 122-103), a lo cual no obsta el cuestionamiento de defensas novedosas introducidas por la demandada en su contestación, pues en tal caso es la única oportunidad que tiene la actora para contradecir a aquélla (SCBA, 23/3/82, DJBA, 123-33). Asimismo, no es procedente su presentación si no se hubieran producido pruebas.
    Ver articulos: [ Art. 477 ] [ Art. 478 ] [ Art. 479 ] 480 [ Art. 481 ] [ Art. 482 ] [ Art. 483 ]

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    También puedes ver: Art.480 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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