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Art. 462 .- - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de título.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 464; Cat.. art. 464; Chaco, art. 442; Chubut, art. 464; Corr., art. 179; ERíos, art. 450; Form., art. 461; Jujuy, art. 350; LPampa, art. 440; LRioja, art. 229; Mis., art. 464; Neuq., art. 464; RNegro, art. 464; Salta, art. 464; SJuan, art. 446; SLuis, art. 464; SCruz, art. 442; SFe, art. 188; SdelEstero, art. 456.
§ 1. Título profesional. - Como consecuencia del carácter esencialmente técnico del dictamen, el precepto determina la exigencia del título habilitante para la designación y el desempeño del perito, si se trata de profesión reglamentada. Es doctrina recibida que resultaría nula la pericia practicada por quien carece de él.
Asimismo, lo atinente al título para la designación de peritos es materia propia de disposiciones orgánicas o procesales, y los nombramientos que se considere que vulneran las normas pertinentes pueden ser objeto de impugnación por vía jurisdiccional, en los casos concretos que se planteen (CSJN, 1/4/63, Fallos, 255:181 ).
Como excepción, se prevé la posibilidad de reemplazar al profesional habilitado por un idóneo, cuando no lo hubiere en el lugar del proceso o se tratara de actividad no reglamentada, pero que requiriera de conocimientos especializados, como, por ejemplo, un anticuario o un orfebre.
§ 2. Especialidad. - En las designaciones se habrá de tener en cuenta, además del título, la coincidencia entre la especialización que ejerce el profesional y el objeto de la pericia. En tal sentido, en las cámaras de apelaciones se tiene presente la indicación de especialidad que el profesional acredite, inscribiendo, por ejemplo, al ingeniero civil, como agrónomo, mecánico, electricista o cualquier otra rama que corresponda.
§ 3. Tasación y pericia. -El informe sobre el valor venal o de mercado de los bienes que se rematen, no es exactamente una pericia.
La ley que reglamente el ejercicio de la profesión de martillero, los faculta a practicar tasaciones sobre los bienes del proceso. Sin embargo, se tiene decidido que los dalos que proporcionen no revisten un sentido de plena evidencia, dado que no pueden suplir la pincha pericial, ni deben cumplir celosamente los recaudos que de ordinario exige la ley ritual. Bastarán al respecto las referencias genéricas a su experiencia o conocimiento del medio, y sus dichos darán valor de corroboración a los restantes elementos que obren en las actuaciones.
§ 4. Lista de peritos. - El ac. 1888 de la Suprema Corte fue dictado el 9/ 10/78, en uso de las facultades conferidas por la Constitución de la provincia, reglamentando la confección de listas y designaron de oficio de los auxiliares de justicia.
Ver articulos: [ Art. 459 ] [ Art. 460 ] [ Art. 461 ] 462 [ Art. 463 ] [ Art. 464 ] [ Art. 465 ]
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Libro II
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TÍTULO II
- Proceso Ordinario
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- Prueba
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También puedes ver: Art.462 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion