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Art. 464 .- - Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del art. 462, párr. 2o.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 466; Cat, art. 466; Chaco, art. 444; Chubut, art. 466; Córd., art. 270; Corr., art. 181; ERíos, art. 452: Form., art. 463; Jujuy, art. 35 t; LPam- ¡ta, ;ni II '. Mr. ni lfi(> Ui iu| ¡tu IfiO. KNrj'in, ail. Iíííí; Salla, art. 466; SJuan, ail NI ni-., .tu If.'i '.< ni/ .itf III, SdclEsh-m, »rt. 458.
§ 1. Motivos de recusación. Se distingue si el perito tiene título habilitante o no.
Para los primeros, son de aplicación las causales enumeradas por el art. 17 y rigen, subsidiariamente, las reglas y los principios doctrinales y jurisprudenciales para interpretar la recusación con expresión de causa al juez. Remitimos al comentario de la norma respectiva.
Para los que no fuesen profesionales habilitados, se agregan a las anteriores los supuestos en que se desconfía de la capacidad técnica del designado. Ello en virtud de carecer de título habilitante, que hace presumir la idoneidad indispensable para expedirse.
Ver articulos: [ Art. 461 ] [ Art. 462 ] [ Art. 463 ] 464 [ Art. 465 ] [ Art. 466 ] [ Art. 467 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 464 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 339 - Página 980
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro II
- Procesos De Conocimiento
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TÍTULO II
- Proceso Ordinario
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CAPÍTULO V
- Prueba
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Sección 6°
- Prueba De Peritos
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También puedes ver: Art.464 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion