Art. 464 Causales. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 464 .- - Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables por falta de tí­tulo o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del art. 462, párr. 2o.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 466; Cat, art. 466; Chaco, art. 444; Chubut, art. 466; Córd., art. 270; Corr., art. 181; ERí­os, art. 452: Form., art. 463; Jujuy, art. 35 t; LPam- ¡ta, ;ni II '. Mr. ni lfi(> Ui iu| ¡tu IfiO. KNrj'in, ail. Ií­í­í­í­; Salla, art. 466; SJuan, ail NI ni-., .tu If.'i '.< ni/ .itf III, SdclEsh-m, »rt. 458.



    § 1. Motivos de recusación. Se distingue si el perito tiene título habilitante o no.

    Para los primeros, son de aplicación las causales enumeradas por el art. 17 y rigen, subsidiariamente, las reglas y los principios doctrinales y jurisprudenciales para interpretar la recusación con expresión de causa al juez. Remitimos al comentario de la norma respectiva.

    Para los que no fuesen profesionales habilitados, se agregan a las anteriores los supuestos en que se desconfía de la capacidad técnica del designado. Ello en virtud de carecer de título habilitante, que hace presumir la idoneidad indispensable para expedirse.
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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 464 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 339 - Página 980

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    Libro II
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    TÍTULO II
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    Sección 6°
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    También puedes ver: Art.464 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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