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Art. 202 .- - Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que
las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podra requerir su levantamiento.
Concordancias: CPN, art 202. Cat art 202; Chaco, art. 202; Chubut. art. 202: Córd., art 462; ERios, art 199, Form. art 202; Jujuy. art. 267; LPampa. art. 203; LRioja, art. 90: Mis., art. 2()2; Neuq. art 202; RNegro, art. 202; Salta, art. 202; SJuan. art. 208; SLuis, ait. 202; SCruz. art. 203; SFe art. 279; SdelEstero, art. 202; TdelFuego, art. 220; Tuc, art. 237.
§ 1. Levantamiento de la cautela. - Como se expuso al comentar el artículo precedente, la resolución judicial pronunciada accediendo o no a la medida "no causa instancia", expresión significativa de que carece de autoridad de cosajuzgada.
a) La razón, entre otros argumentos, se encuentra en la summaria cognitio que precede a la decisión del juez, así como a los hechos posteriores al fallo que pueden mudarlo sustancialmente.
Pero lo definitorio es la sentencia pronunciada en el juicio principal que no se encuentra condicionada, en modo alguno, al decisorio cautelar; es más, si es desfavorable a quien obtuvo la medida, ésta caduca.
b) En consecuencia, la medida cautelar podrá ser ampliada, mejorada o sustituida, en cualquier momento luego de la petición correspondiente y examen sumario de la cuestión por parte del tribunal (ver art. 203). No es obstáculo para ello que la medida se halle consentida.
En síntesis, las medidas son provisionales y contingentes, conforme los hechos y demás circunstancias que existían al tiempo de ser dictadas (ClaCivCom La Plata, Sala II, 27/5/93, "Jurisprudencia", n° 3, p. 108).
Ver articulos: [ Art. 199 ] [ Art. 200 ] [ Art. 201 ] 202 [ Art. 203 ] [ Art. 204 ] [ Art. 205 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 202 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 329 - Página 2729
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- Contingencias Generales
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También puedes ver: Art.202 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion