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Art. 176 .- - Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.
Concordancias: CPN, art. 176; Cat., art. 176; Chaco, art. 176; Chubut, art. 176; Córd., arts. 155, 216 y 429; Corr., art. 331; ERíos, art. 173; Form., art. 176; Jujuy, art. 206; LPampa, art. 176; LRioja, art. 136; Mis., art. 176; Neuq., art. 176; RNegro, art. 176; Salta, art. 176; SJuan, art. 182; SLuis, art. 176; SCruz, art. 177; SFe, art. 326; Sdel Estero, art. 176; TdelFuego, art. 204; Tuc, art. 190.
§ 1. Procedencia. - La promoción del incidente no suspende la prosecución del proceso principal, evitándose así dilaciones inútiles que violentan el principio de economía.
Algunos incidentes, atendiendo a su autonomía, suspenden el trámite del principal. Es lo que ocurre con la citación de evicción (art. 107), la tercería (art. 98) y las excepciones de previo y especial pronunciamiento (art. 345).
También, aunque la ley no lo prevea, el juez podrá suspender el trámite del juicio principal, mediante resolución fundada. Ello así, ante la necesidad de resolver la cuestión incidental con carácter previo a la decisión de la causa.
Ver articulos: [ Art. 173 ] [ Art. 174 ] [ Art. 175 ] 176 [ Art. 177 ] [ Art. 178 ] [ Art. 179 ]
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- Disposiciones Generales
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Título IV
- Contingencias Generales
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Capítulo I INCIDENTES
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También puedes ver: Art.176 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion