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Art. 173 .- - Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Concordancias: CPN, art. 173; Cat., art. 173; Chaco, art. 173; Chubut, art. 173; Córd.,
art. 78; ERios, art. 170; Form,, art. 173; LPampa, art. 173; LRioja, art. 134; Mis., art. 173; Neuq., art. 173; RNegro, art. 173; Salta, art. 173; SJuan, art. 179; SLuis, art. 173; SCruz, art. 174; SdelEstero, art. 173; TdelFuego, art. 200.
§ 1. Improcedencia. - Corresponde el rechazo de plano in limine litis, es decir, en el umbral del proceso, del incidente manifiestamente improcedente (arts 169 a 173 ) Si se ha denunciado la existencia de perjuicio e interes tutelable no corresponde la aplicación del art. 173, debiendo sustanciarse la incidencia, y en su caso abrirse a prueba, para resolver con posterioridad la procedencia o no de la petición (SCBA, 17/11/81, LL, 1982 B-420).
En cuanto al incidente, tramitará según las reglas generales establecidas en los arts. 175 a 187.
Ver articulos: [ Art. 170 ] [ Art. 171 ] [ Art. 172 ] 173 [ Art. 174 ] [ Art. 175 ] [ Art. 176 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 173 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 329 - Página 1303
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I
- Disposiciones Generales
>>
TÍTULO III
- Actos Procesales
>>
CAPÍTULO x
- Nulidad De Los Actos Procesales
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También puedes ver: Art.173 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion