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Art. 174 .- - La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.
Concordancias: CPN, art. 174; Cat., art 174; Chaco, art. 174; Chubut, art. 174; Córd., arts. 76, 171 y 174; ERíos, art. 171; Form., art. 174; Jujuy. art. 182; LPampa, art. 174; LRioja, art. 135; Mis., art. 174; Neuq., art. 174; RNcgro, art. 174; Salta, art. 174; SJuan, art. 180; SLui.s, art. 174; SCruz, art. 175; SFe, art. 129; SdelEstero. art. 174; TdclFuego, art. 201; Tuc, art. 176.
§ l. Efectos de la declaración de nulidad. -Corresponde distinguir entre actos anteriores y posteriores al acto nulo. Los primeros en nada quedan afectados con la nulidad; no ocurre lo mismo con los posteriores, pues, como principio, siguen la suerte del acto viciado.
Ver articulos: [ Art. 171 ] [ Art. 172 ] [ Art. 173 ] 174 [ Art. 175 ] [ Art. 176 ] [ Art. 177 ]
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I
- Disposiciones Generales
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TÍTULO III
- Actos Procesales
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CAPÍTULO x
- Nulidad De Los Actos Procesales
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También puedes ver: Art.174 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion