ARTICULO 2927 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2927 .- El usufructuario que goza de la cosa después de cumplida la condición, hace suyos los frutos hasta que se demanda la resolución de su tí­tulo y la entrega del fundo.


    Nota:2927. Esta es la diferencia de la extinción del usufructo por el vencimiento del término y la que sucede por el cumplimiento de una condición resolutoria. Vencido el término del usufructo, acaba "ipso jure" sin que sea necesario demandar en juicio su revocación; mas cuando el usufructo ha sido sometido a una condición resolutoria, no expira por el cumplimiento de la condición. Es preciso ocurrir entonces a la autoridad del juez para hacer decidir la extinción del usu-fructo, porque es necesario que se declare realmente que el hecho previsto ha sucedido, y que la condición se ha cumplido conforme con la intención del que la impuso, si así­ no lo reconoce el usufructuario. Véase PROUDHON, t. 4, núm. 257.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO VI
    - De la extinción del usufructo y de sus defectos
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    También puedes ver: Art.2927 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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