ARTICULO 2924 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2924 .- * El usufructo se pierde por el no uso, durante el término de diez años.


    Nota:2924. DEMOLOMBE, t. 10, núms. 689 hasta 691. Este modo de extinción no es en el fondo más que una prescripción. Así­, no se exige del que de ella se prevale ninguna condición de posesión, aunque hayamos establecido que el usufructo es un derecho real.

    La cosa que os pertenece, dice MARCADE, no puede seros quitada, y atribuida a otro, porque haya pasado mucho tiempo sin usarla: es preciso además que otro la haya usado. Al lado de la falta de posesión que puede hacer presumir de nuestra parte una renuncia de nuestro derecho; es preciso encontrar la posesión efectiva de un tercero que, en lugar nuestro, aparezca ser poseedor de la cosa. Cuando al contrario se trata, no de la adquisición de una propiedad, sino de la liberación de un deudor, es natural que esta liberación resulte de la falta de ejercicio y de reclamación del derecho de parte del acreedor. Cuando quedáis por largo tiempo sin reclamar vuestro derecho contra mí­, la ley me declara libre, porque ella ve en el largo silencio, o la renuncia de vuestro derecho, o la confesión que esos pretendidos derechos no existen. Siendo el usufructo verdaderamente una deuda impuesta sobre los bienes en que se establece, la ley declara que por el no uso del derecho del usufructo, se pierda sin necesidad de acto alguno del propietario. Véase ZACHARIAE, § 311, nota 16. DEMOLOMBE, núms. 689 y 690. DURANTON, t. 4, núm. 671.



    Nota de Actualización:* Según ley 17.940. Texto del Código Civil: El usufructo se pierde por el no uso, durante el término de diez años entre presentes, y veinte entre ausentes.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO VI
    - De la extinción del usufructo y de sus defectos
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    También puedes ver: Art.2924 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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