ARTICULO 2923 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2923 .- El usufructo concedido hasta que una persona haya llegado a una edad determinada, dura hasta esa época, aunque esta tercera persona haya muerto antes de la edad fijada, a no ser que del tí­tulo constitutivo resultare claramente que la vida de la tercera persona se ha tomado como término incierto para la duración del usufructo, en cuyo caso el usufructo se extingue por la muerte en cualquier época que suceda.


    Nota:2923. Cód. francés, art. 620; italiano, 517. DURANTON, t. 4, núm. 659. DEMOLOMBE, t. 10, núms. 678 y 679, AUBRY y RAU, § 234, núm. 2.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO VI
    - De la extinción del usufructo y de sus defectos
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