ARTICULO 2818 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2818 .- El usufructo no puede ser separado de la propiedad sino por una disposición de la ley, o por la voluntad del propietario. Los jueces, so pena de nulidad no pueden constituir usufructo por ningún motivo en división y partición de bienes.


    Nota:2818. Cód. francés, art. 579. DEMANTE, "Cours analytique", núm. 418 bis. TOULLIER, t. 3, núm. 391. DURANTON, t. 4, núm. 489. MARCADE, sobre el art. 579, núm. 2. DEMOLOMBE, t. 10, núm. 232. Por derecho romano el usufructo podrí­a ser establecido por la autoridad del juez en las particiones judiciales, adjudicando el goce del fundo al uno, y la nuda propiedad al otro, cuando el cuerpo de la herencia no era susceptible de dividirse sin deteriorarse. L. 6, tí­t. 1, lib. 7, Dig. Sin duda una división de esa clase serí­a regular y válida si las partes interesadas, siendo capaces y mayores, consintiesen en ella expresa o tácitamente.

    Podrí­a decirse en tal caso que el usufructo era constituido por convención entre las partes. Lo que importa el artí­culo es, que el juez no pueda de oficio, o a solicitud de una de las partes ordenar una partición de esa clase, contra la voluntad de las otras. La igualdad es la base legí­tima de toda partición. Atribuir el usufructo al uno y la propiedad al otro, serí­a salir de esta base, porque el valor del usufructo no puede ser estimado sino según su duración, que precisamente es desconocida, pues acaba con la muerte del usufructuario, aunque esté constituido por un número determinado de años.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO X
    - Del usufructo
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