ARTICULO 1507 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1507 .- * En la locación de casas, departamentos o piezas destinadas a la habitación, comercio o industria, cuando no hubiere contrato escrito que estipule un plazo mayor de dos años, se entenderá que el locatario tiene opción para considerarlo realizado por los términos que a continuación se establecen, a pesar de cualquier declaración o convenio que lo limite, sin que durante los mismos puedan alterarse los precios, ni las condiciones del arriendo.

    Esos términos serán: para las casas, piezas y departamentos destinados al comercio o industria, dos años; para los destinados a habitación, un año y medio.

    Tratándose de casas y piezas amuebladas, si no hubiere tiempo estipulado en el contrato, pero cuyo precio se hubiere fijado por años, meses, semanas o dí­as, el arrendamiento se juzgará hecho por el tiempo fijado al precio.

    El beneficio que se establece en el primer apartado de este artí­culo a favor del locatario, cesará por las siguientes causas: 1º Falta de pago de dos perí­odos consecutivos de alquiler.

    2º Uso deshonesto de la casa arrendada o contrario a las buenas costumbres; uso distinto del que por su naturaleza está destinado a prestar, o goce abusivo que cause perjuicios al locador o a los demás sublocatarios, declarados por sentencia judicial.

    3º Subarriendo de la cosa arrendada cuando hubiere sido prohibido por el locador.

    4º Ejecución de obras destinadas a aumentar la capacidad locativa de la propiedad o mejora de la misma que importe por lo menos un 10 % del valor asignado al inmueble para el pago de la contribución directa.

    Si producido el desalojo la reedificación o mejora no se efectuase, el propietario deberá al inquilino desalojado una indemnización equivalente al valor de los alquileres por el tiempo de ocupación de que ha sido privado. En los casos de los incs. 1º y 2º, el locatario tendrá diez dí­as para el desalojo; en los casos de los incs. 3º y 4º este plazo podrá ampliarse hasta cuarenta dí­as.

    Estos términos serán contados desde aquel en que se le intime el desahucio por el juez competente para conocer de la demanda. Pero cuando el locatario demandado en virtud de lo dispuesto por los incs. 1º y 3º, fuere sublocador, los subinquilinos tendrán un plazo de noventa dí­as para el desalojo, contados del mismo modo.


    Nota:1507. POTHIER, núm. 30.



    Nota de Actualización:* Para arrendamientos rurales, ver ley 13.246, art. 4. Para locaciones urbanas, ley 23.091, art. 2.** Según ley 11.156. Texto del Código Civil: El arrendamiento de casas, o de piezas amuebladas, si no estuviese estipulado el tiempo, pero cuyo precio se hubiese fijado por años, meses, semanas o dí­as se juzgará hecho por el tiempo fijado al precio.

    Ver articulos: [ Art. 1504 ] [ Art. 1505 ] [ Art. 1506 ] 1507 [ Art. 1508 ] [ Art. 1509 ] [ Art. 1510 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1507 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1507 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 295 - Página 684
    - Fallos: Tomo 295 - Página 686
    - Fallos: Tomo 295 - Página 978
    - Fallos: Tomo 276 - Página 189
    - Fallos: Tomo 276 - Página 190
    - Fallos: Tomo 274 - Página 232

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VI
    - De la locación
    >>
    CAPITULO II
    - Del tiempo en la locación
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1507 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1504 ] [ Art. 1505 ] [ Art. 1506 ] 1507 [ Art. 1508 ] [ Art. 1509 ] [ Art. 1510 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...