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ARTICULO 1420 .- Si la cosa vendida fuese mueble, y el vendedor no hiciese tradición de ella, el comprador, si hubiese ya pagado el todo o parte del precio, o hubiese comprado a crédito, tendrá derecho para disolver el contrato, exigiendo la restitución de lo que hubiese pagado, con los intereses de la demora e indemnización de perjuicios; o para demandar la entrega de la cosa y el pago de los perjuicios.
Nota:1420. Cód. francés, art. 1610.
Ver articulos: [ Art. 1417 ] [ Art. 1418 ] [ Art. 1419 ] 1420 [ Art. 1421 ] [ Art. 1422 ] [ Art. 1423 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1420 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO III
- Del contrato de compra y venta
>>
CAPITULO V
- De las obligaciones del vendedor
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1420 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion