DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Se trae queja por denegatoria del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de fs. 485/488 que rechazó la demanda que por escrituración se dedujo en autos, € hizo lugar a la reconvención opuesta por la accionada, Afirma la apelante que el fallo es arbitrario y que vulnera lo preseripto por los arts. 16. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
El a quo expresó que el pacto celebrado por las partes (que en copia obra a fs. 55/59) no reúne estrictamente los caracteres de un convenio de compraventa porque no existe en el caso cosa cierta vendida, ni precio determinado, dado que entre las partes lo que se concertó fue la construcción de una habitación de hotel por parte del propietario de un terreno. Siendo así, sostuvo que se estaba en presencia de un contrato innominado, citando en apoyo de esta conclusión lo estipulado por los arts. 1355, 1408 y 1638 del Código Civil y la nota puesta por el codificador al art. 1629.
Encuadró luego el pacto en la figura de la locación de obra, atento lo pievisto en las cláusulas sexta, séptima y undécima del aquél (por error material se cita la cláusula décima), en las que se hace referencia al costo de construcción de la obra, su proyecto y dirección y desistimiento de los trabajos encargados.
Afirmó seguidamente que el actor no pagó la totalidad de lo convenido porque no cumplió con la obligación que a su cargo fija el inciso b) de la cláusula segunda del acuerdo referida al "cosico" en parte proporcional de mil cien metros cuadrados de superficie total de departamentos para hotelería ubicados en pisos intermedios, remitiéndose en prueba de ello al texto de la carta documento obrante a fs. 72, en la que el actor manifestó su negativa a pagar cuotas adicionales, a pesar de lo establecido en la cláusula quinta.
Negó luego la Cámara la existencia de mora por parte del demandado, fundándose en las prescripciones del art. 510 del Código Civil y, sobre la base de lo establecido en las cláusulas décima y duodécima
Compartir
116Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1865
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1865
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 323 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos