ARTICULO 1212 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1212 .- El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.

    Ver articulos: [ Art. 1209 ] [ Art. 1210 ] [ Art. 1211 ] 1212 [ Art. 1213 ] [ Art. 1214 ] [ Art. 1215 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1212 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1212 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 320 - Página 2848
    - Fallos: Tomo 320 - Página 2850

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO I
    - De los contratos en general
    >>
    CAPITULO VI
    - Del efecto de los contratos
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1212 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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