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ARTICULO 81.-Juez competente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 16 de la ley 14.394 establecía la regla a seguir a fin de determinar el juez competente en el proceso de ausencia.
Se hacía referencia al domicilio, o en su defecto, a la última residencia del ausente.
De no haber tenido el ausente domicilio o residencia en el país o de no ser éstos conocidos, era competente el juez del lugar en dónde existieren bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontraren en diversas jurisdicciones En el art. 81 se sigue la misma regla y se establece que será competente en el proceso especial de declaración de ausencia simple el juez del domicilio del ausente. Pero a diferencia del art. 16 y tal como se hiciera en el art. 79, se suprime la indicación del término residencia.
El concepto de residencia integra el de domicilio real (art. 73), por lo que no tenía sentido seguir empleando ambos términos, tal como lo prescribía el art.
16 de la ley 14.394.
Fuente del Capítulo Sexto: se utilizó mayormente el Proyecto de 1998 preparado por la Comisión creada por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 y se siguió el orden que contemplaba la ley 14.394 para el tratamiento de la ausencia.
II. Comentario
El principio general establecido por el art. 81 es que el juez competente es el del domicilio del ausente y sólo para el caso que éste no lo haya tenido en el país o no sea conocido, será competente el juez del lugar dónde existan bienes que requieran cuidado.
El nuevo artículo se aparta de la terminología de "bienes abandonados" y precisa la existencia de bienes cuyo cuidado sea necesario, empleando la misma terminología que la adoptada por el art. 79 y coherente con la finalidad protectora y tutelar de esta figura respecto de los bienes que integran el patrimonio del ausente.
Finalmente, simplifica la redacción del último supuesto previsto en el derogado art. 16 para el caso de existencia de bienes en distintas jurisdicciones y establece que será competente para entender en el proceso el juez que hubiere prevenido.
De esta manera, se recepta en el art. 81 el principio procesal de prevención a fin de evitar la multiplicidad de juicios de ausencia y lograr que sea un único juez el que conozca respecto de la petición y que adopte las medidas que resulten más convenientes para proteger el patrimonio del ausente, cualquiera sea la jurisdicción en la que se encuentren los bienes. En consecuencia, en este caso, es competente el juez de cualquiera de las jurisdicciones en las que se encontraren bienes del ausente y fijado el juicio en una de ellas, quedan excluidas las restantes.
Ver articulos: [ Art. 78 ] [ Art. 79 ] [ Art. 80 ] 81 [ Art. 82 ] [ Art. 83 ] [ Art. 84 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 81 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 6
- Ausencia
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También puedes ver: Art.81 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion