ARTICULO 80 Legitimados del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 80.-Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legí­timo respecto de los bienes del ausente.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil en su texto originario no contení­a una regulación integral y sistemática en materia de ausencia simple.

    El art. 17 de la ley 14.394 establecí­a quienes podí­an pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador y estos eran el ministerio público y toda persona que tuviere interés legí­timo respecto de los bienes del ausente.

    El art. 80 prevé los mismos legitimados activos que el art 17 de la ley 14.394.

    Pero a diferencia de la norma derogada no se refiere a los legitimados activos para pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador sino que sólo se alude a los legitimados para incoar el proceso especial de ausencia y, consecuentemente, el nombramiento del curador.

    Fuente del Capí­tulo Sexto: se utilizó mayormente el Proyecto de 1998 preparado por la Comisión creada por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 y se siguió el orden que contemplaba la ley 14.394 para el tratamiento de la ausencia.



    II. Comentario

    El art. 80 del Código Civil y Comercial establece que se encuentran legitimados para incoar el proceso especial de ausencia:

    a) el Ministerio Público, y b) toda persona que tenga interés legí­timo respecto de los bienes del ausente.

    La disposición en tal sentido es amplia puesto que la enumeración no se circunscribe a quienes resulten herederos del ausente, sino que también alcanza a todas las personas que tengan derecho sobre los bienes del ausente y/o interés legí­timo en su conservación.

    Ello va de suyo con la finalidad de este instituto que es la de tutelar y proteger los bienes del ausente para concretar, en su caso, la transmisión sucesoria en cabeza de quienes resulten sus herederos o resguardar el patrimonio que conforma la garantí­a del crédito de los acreedores del ausente.

    En cuanto al Ministerio Público es preciso señalar que su legitimación activa se circunscribe sólo a aquellos casos en los que intervenga en representación de un incapaz interesado en los bienes, como puede ocurrir en el supuesto que intervenga en representación de los hijos menores del ausente.

    Rivera señala que la intervención del Ministerio Público debe considerarse acotada a estos supuestos en razón de que el ausente no es incapaz. Es decir que de conformidad con lo prescripto por el art. 24, no son personas que padezcan una restricción al ejercicio de su capacidad jurí­dica.



    III. Jurisprudencia

    No es parte en el juicio de ausencia el asesor de menores (CNCiv., sala C, 20/5/1958, JA, 1958-III, 167).

    Ver articulos: [ Art. 77 ] [ Art. 78 ] [ Art. 79 ] 80 [ Art. 81 ] [ Art. 82 ] [ Art. 83 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 6
    - Ausencia
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