ARTICULO 78 Efecto del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 78.-Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurí­dicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 78 concentra en una sola norma los efectos del domicilio contemplados en los arts. 100 y 102 del Código de Vélez Sarsfield.

    En el art. 100 se preveí­a que el domicilio de derecho y el domicilio real determinaban la competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.

    En el art. 102 que la elección de un domicilio implicaba la extensión de la jurisdicción que no pertenecí­a sino a los jueces del domicilio real de las personas.

    En el Código Civil y Comercial se contemplan los mismos efectos del domicilio pero se simplifica la redacción de la norma.



    II. Comentario

    1. En el art. 78 del Código Civil y Comercial se establece como primera regla que el domicilio determina la competencia judicial y en la actual redacción del artí­culo se suprime la referencia a los domicilios de derecho y real.

    Esta norma se encuentra reglamentada por las normas contenidas en los códigos procedimentales a los cuales debe remitirse.

    Además de ello, el Código Civil y Comercial contempla otras reglas especiales de competencia en virtud del domicilio en diferentes artí­culos, entre otros:

    a) art. 36 para el proceso donde se solicite la declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad; b) art. 81 para el de ausencia; c) art. 87, último párrafo, para el de presunción de fallecimiento, d) art. 112 para el de discernimiento judicial de la tutela y, e) art. 2336 para el juicio sucesorio, la acción de petición de herencia, la de nulidad de testamento y demás litigios que tengan lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, entre otros procesos.

    En el Capí­tulo Tercero del Tí­tulo VIII del Libro Segundo concerniente a los procesos de familia, se regulan las reglas de competencia para los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes (art. 716), para los de divorcio y nulidad de matrimonio (art. 717), para las uniones convivenciales (art.

    718), para los alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes (art. 719) y para las acciones de filiación (art. 720).

    2. El art. 78, en su última parte, prevé también el efecto principal de la constitución del domicilio contractual o de elección, ello es, la prórroga de la jurisdicción.

    Este efecto, con una redacción más compleja, era contemplado en el art. 102 del Código de Vélez Sarsfield.

    La prórroga de la jurisdicción importa que deja de ser competente el juez que normalmente hubiere correspondido por aplicación del principio contenido en el art. 5° del Cód. Proc. Civ. y Com., es decir, aquel del domicilio ordinario del constituyente, para serlo aquel del domicilio elegido.

    Borda sostiene que la alteración de la jurisdicción judicial sólo resulta procedente en los casos en los que ésta es renunciable, es decir, cuando la jurisdicción sea impuesta en razón del domicilio de las personas.

    Cuando la competencia es determinada en razón de la materia, el domicilio constituido no puede alterarla, la competencia no depende de la voluntad de las partes, sino que es de orden público.

    Rivera destaca que resulta una excepción importante, el fuero de atracción, tanto con relación a las reglas de la competencia regidas por el derecho procesal, como respecto de la prórroga de competencia derivada de la constitución del domicilio convencional. El fuero de atracción, tiene virtualidad propia en los juicios universales procesos sucesorios o de concursos y quiebras , al atraer para ser resueltas por un mismo juez un sinnúmero de acciones que suponen procesos contenciosos vinculados con un mismo patrimonio relicto.

    Tratándose de un supuesto de fuero de atracción que es de orden público, la competencia no puede ser prorrogada por convención alguna. El domicilio de elección cede ante el fuero de atracción.



    III. Jurisprudencia

    Fuero de atracción y competencia del juez. La competencia del juez que debe intervenir en un proceso universal de concurso, se halla expresamente dispuesta por la ley y constituye una previsión de orden público, porque atiende a los intereses generales en juego propios de un proceso colectivo que afecta la totalidad del patrimonio del deudor, suspende el trámite de las acciones singulares, y genera la atracción al juzgado de radicación del proceso universal de los procesos iniciados contra el concursado alterando su competencia natural, a la vez que convoca obligatoriamente a todos los acreedores a concurrir por ví­a igualitaria de verificación, razón por la que la competencia deviene improrrogable tácita o expresamente. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema (CSJN, del 6/4/2004, sumario A0066371, Infojus).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL TITULO I. PERSONA HUMANA CAPITULO 6. AUSENCIA Comentario de Marí­a Victoria Pereira Fuente: Código Civil yComercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.

    Editorial La Ley 2014 Ver articulos: [ Art. 75 ] [ Art. 76 ] [ Art. 77 ] 78 [ Art. 79 ] [ Art. 80 ] [ Art. 81 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 78 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 5
    - Domicilio
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.78 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 75 ] [ Art. 76 ] [ Art. 77 ] 78 [ Art. 79 ] [ Art. 80 ] [ Art. 81 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...