ARTICULO 72 Seudónimo del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 72.-Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En el art. 71 del Código Civil y Comercial se regula el régimen de las acciones que pueden promoverse en defensa del nombre y de esta manera se simplificó el sistema que a tal fin preveí­an los arts. 20, 21 y 22 de la ley 18.248.

    Finalmente la solución contemplada en el art. 72 es la misma que la prevista en el art.

    23 de la ley 18.248.



    II. Comentario

    Berbere Delgado señala que la persona es el titular legí­timo de su nombre, el que lo llevará con los caracteres de obligatoriedad, indisponibilidad, inmutabilidad e imprescriptibilidad, constituyéndose en el atributo inseparable de su persona; disponiendo de la facultad de impedir que su signo individualizador sea utilizado por quien carece de legitimación para hacerlo; se impone a su titular el derecho deber de usar el nombre y conservarlo como a los terceros de respetarlo.

    En el art. 71 se establecen las acciones de protección del nombre y en su redacción se asemeja mayormente a la contemplada en el art. 97 del Proyecto de 1998.

    En el régimen de la ley 18.248 dichas acciones eran dispuestas en los arts. 20 y 21 y la legitimación para promoverlas en el art. 22.

    Conforme nuestro régimen legal y que se mantiene con la reforma son tres las acciones previstas para proteger el nombre de una persona:

    a) la acción de reclamación o reconocimiento del nombre; b) la acción de impugnación, contestación o usurpación del nombre; c) la acción de supresión del nombre.

    1. La acción de reclamación o reconocimiento del nombre está prevista en el art. 71, inc. a), para aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohí­ba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado; Se establece como requisito que el demandado haya desconocido el derecho de usar el nombre por parte del sujeto afectado y el art. 20 de la ley 18.248 contemplaba en carácter de condena accesoria que el juez podí­a ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado.

    A diferencia de la solución allí­ indicada en el art. 71, inc. a) se establece la obligación por parte del juez de ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado.

    2. La acción de impugnación, contestación o usurpación del nombre está prevista en el art. 71, inc. b) para aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso.

    Se establece como requisito que el demandado use en forma indebida el nombre de otra persona y el efecto propio de la sentencia es el cese de dicho uso indebido.

    3. Finalmente, la acción de supresión del nombre está prevista en el art. 71, inc. c), para aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasí­a, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.

    En este caso debe mediar un uso indebido por parte del demandado del nombre de otra persona para individualizar una cosa o un personaje de fantasí­a y dicho uso provocar un perjuicio material o moral y el efecto propio de la sentencia es el cese de dicho uso indebido.

    En el régimen establecido por el art. 21 de la ley 18.248 se establecí­a como requisito la utilización maliciosa, pero el cumplimiento de dicho requisito para la procedencia de la acción fue criticado y cuestionado por la doctrina en general.

    Al respecto, Rivera sostiene que ese requisito era criticado por ser de difí­cil o de imposible prueba y resta eficacia a la tutela del nombre por cuanto en una aplicación estricta de la ley, la acción de supresión deberí­a ser denegada en los casos de actitudes culposas o meramente negligentes.

    La reforma prevista en el Código Civil y Comercial ha receptado dicha crí­tica y eliminado de los presupuestos para la procedencia de esta acción de supresión la "utilización maliciosa" del nombre. Sí­ se ha mantenido aquél referido a la producción de un perjuicio sea material o moral.

    Quien resulte titular de la acción (en todos los casos) podrá demandar la reparación de los daños y el juez podrá disponer la publicación de la sentencia. Ello sin perjuicio de la obligación prevista en el art. 71, inc. a) en cabeza del juez de ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado.

    Respecto de la legitimación activa para promover estas acciones, el art. 71 en su último párrafo establece que el titular exclusivo es el interesado y si éste ha fallecido, podrá ser ejercida por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.

    La redacción de este artí­culo es más ordenada que la prevista en el art. 22 de la ley 18.248 en cuanto al cumplimiento del orden sucesorio respecto de los legitimados activos para el caso de fallecimiento del interesado y a dicha enumeración se ha agregado el supuesto de la conviviente del interesado.

    En cuanto al seudónimo, el art. 72 contempla en su redacción la misma que fuera prevista en el art. 98 del Proyecto de 1998.

    Por su parte la solución acordada es la misma que la prevista en el art. 23 de la ley 18.248, simplemente se modificó y allanó la redacción del artí­culo.

    Rivera sostiene que el seudónimo es la designación que una persona voluntariamente se da a sí­ misma, sea con el objeto de ocultar su verdadera identidad o de darle realce en el ejercicio de una actividad y que puede formarse con un nombre y apellido con un prenombre o con una designación de fantasí­a.

    El art. 72 establece que el seudónimo notorio goza de la tutela del nombre, es decir, que se extiende al seudónimo que cumpla con la exigencia de la notoriedad el ejercicio de las acciones previstas para proteger el nombre de una persona, la acción de reclamación o reconocimiento, la de impugnación, contestación o usurpación y la de supresión.

    Por su parte, en el art. 69 inc. a) se ha receptado a fin de la procedencia del cambio del nombre como justo motivo y sometido a la decisión judicial, el supuesto que el seudónimo hubiese adquirido notoriedad.

    Ello ocurre en los casos en los que el seudónimo re emplaza en su totalidad al nombre y con la nueva regulación dicho presupuesto adquiere relevancia y constituye uno de los justos motivos enumerados en el art. 69. Así­ se receptó normativamente criterios judiciales en los que se resolvió equiparar el seudónimo notorio con el nombre y con todos sus efectos civiles.

    Rivera señala que en esos supuestos se invierte el valor del nombre y del seudónimo.

    Aquél deja de revestir el carácter general del que goza y éste que sólo es el signo que individualiza a la persona en un determinado ámbito de su vida pasa a adquirir un lugar relevante e importante.

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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 4
    - Nombre
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