ARTICULO 70 Proceso del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 70.-Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público.

    El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince dí­as hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, tí­tulos y asientos registrales que sean necesarios.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 15 de ley 18.248 establecí­a que después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos.

    El artí­culo 69 del Código Civil y Comercial recepta la posibilidad del cambio del prenombre y del apellido sólo de mediar a criterio del juez justos motivos y al respecto formula una enunciación de tales "justos motivos".

    Dicha solución difiere de la contemplada en art. 15 de la ley 18.248 en tanto si bien dicha norma preveí­a la posibilidad del cambio y/o modificación del nombre y del apellido por resolución judicial y de mediar justos motivos, éstos no eran enunciados por la norma.



    II. Comentario

    El art. 69 del Código Civil y Comercial recepta la posibilidad del cambio del prenombre y del apellido sólo de mediar a criterio del juez justos motivos y al respecto formula una enunciación de tales "justos motivos".

    Nuestro régimen ya consagraba el principio de inmutabilidad del nombre y si bien los justos motivos debí­an vincularse a causas serias y graves y los presupuestos debí­an ser interpretados en cada oportunidad en forma restrictiva, nuestros Tribunales desde hace ya unos años vienen flexibilizando tal criterio.

    Tal es así­ que Rivera sostiene que la relativización en exceso del principio de inmutabilidad torna lo que Pliner llamaba un "severo principio relativo" en un "blando principio relativo" o en una relatividad.

    Entre los criterios judiciales que receptaron el pedido de cambio de nombre Rivera destaca aquellos fundados en motivos religiosos, sentimentales, cuando el nombre hubiere sido públicamente deshonrado por los padres, cuando tiene un significado ridí­culo o se presta a giros injuriosos o agraviantes, cuando tiene implicancias polí­ticas y cuando el apellido resultare de difí­cil pronunciación.

    A ello agregaré otros criterios jurisprudenciales tales como, la extravagancia, el significado ridí­culo, injurioso, agraviante y/o contrario a las costumbres y para el caso que el nombre produzca afección psicológica o signifique agravio para el interesado.

    En el régimen actual la norma enumera algunos justos motivos de acuerdo a las particularidades del caso y éstos son:

    a) cuando el seudónimo hubiese adquirido notoriedad; b) por la raigambre cultural, étnica o religiosa y; c) por la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

    Es decir que se receptaron en este artí­culo algunos de los criterios judiciales que acogieron favorablemente el cambio y/o modificación del nombre y del apellido y especialmente se receptó en el inc. c) el supuesto de afectación de la personalidad del interesado en el cambio por cualquier causa o motivo en tanto ésta resulte debidamente probada.

    Respecto de lo dispuesto en el inc. a) con relación al seudónimo me remito al comentario del art. 72.

    El cambio receptado en el nuevo régimen vigente resultaba necesario en tanto que también era obligatorio adecuar la legislación interna a los postulados emergentes de la normativa internacional que tiene rango constitucional en orden a lo dispuesto por la reforma constitucional del año 1994 que ha incorporado al art. 75, inc. 22 de la Constitución, entre otros:

    a) al Pacto de San José de Costa Rica, que en el art. 18 consagra el derecho de las personas "a utilizar los apellidos de sus padres, o el de uno de ellos".

    b) a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) que dispone en su art. 16 que "1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, ...d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial", y c) al Pacto internacional de derechos civiles y polí­ticos que en su art. 23.4 establece la igualdad de los cónyuges en materias relativas al matrimonio.

    Era preciso que la ley 18.248 fuera revisada y reformada de manera tal que en materia de nombre tengan prioridad el derecho a la identidad, el de igualdad y el principio de autonomí­a de la voluntad, con una injerencia mí­nima por parte del Estado en cuanto a este punto se refiere.

    Según nuestra legislación para lograr el cambio del nombre y/o apellido es preciso la intervención del Poder Judicial y ello constituye la regla, con excepción de los dos supuestos contemplados en el último párrafo del art. 69.

    En tales casos no se requiere la intervención judicial y se consideran justos motivos cuando se pretende el cambio del prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido ví­ctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.

    2. En cuanto al proceso que se contempla en el art. 70, en sus condiciones y caracterí­sticas, cabe señalar que guarda similitud con aquél establecido en el art. 17 de la ley 18.248.

    Se ha dispuesto, con el sentido de aclarar el tipo de proceso, que el cambio de prenombre o apellido tramitará por el proceso más abreviado que prevea la ley local, es decir que se ha dejado de lado la indicación del "proceso sumarí­simo" y se ha remitido a aquel más abreviado en orden a los tipos de procesos que prevean cada una de las legislación de forma locales.

    Por otro lado se ha mantenido la intervención del Ministerio Público, la publicación en el diario oficial con la frecuencia y duración indicada en la ley 18.248, el plazo de formulación de oposiciones y el requerimiento de informes respecto de las medidas precautorias que existieren con relación al interesado.

    Finalmente se estableció desde cuándo la sentencia de cambio es oponible a terceros y lo es a partir del momento de su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. En el régimen anterior se establecí­a la obligación de su comunicación al Registro del Estado Civil y su condición de oponible a terceros pero no era indicado desde qué momento.

    En el último párrafo del art. 70 se simplifica el alcance de la rectificación allí­ contemplada que deberá alcanzar a todas las partidas, tí­tulos y asientos registrales que sean necesarios.

    Véase al respecto que el art. 19 de la ley 18.248 referí­a que producida la modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o apellido de una persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonio, si correspondiere.



    III. Jurisprudencia

    Autorización judicial para preservar el apellido materno. Derecho a opción que emana de los arts. 5° y 15 de la ley 18.248. Existencia de justos y razonables motivos.

    Con acierto, se reconoce que cada persona ostenta una identidad estática o biológica propia del nacimiento, y una identidad dinámica que permite la incorporación de determinados elementos culturales al ser personal, y que hacen a su equilibrio psicosocial; y en esta inteligencia se coloca el imperante para procurar la autorización de la supresión de su apellido paterno, sin que ello implique afectar su identificación. Es esa calidad dinámica de la identidad la que permite al ser humano desarrollarse en sus relaciones interpersonales, y es precisamente allí­ donde adquieren cabal sustento las disposiciones de los arts. 5° y 15 de la ley 18.248, en tanto permiten entre otros supuestos, la adición del apellido materno o incluso el cambio de nombre cuando existen justos motivos.

    De tal modo, el carácter inmutable que reconoce el nombre de un sujeto que lo individualiza y le aporta seguridad a sus relaciones con los terceros, resguardando sus derechos , debe estar en consonancia con la identidad personal y la construcción del psiquismo de cada sujeto, todo lo cual le permite integrar adecuadamente su personalidad (JCiv. y Com. 38° Nom. Córdoba, 21/11/2013, Cita online: AR/JUR/78497/2013).

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    - Persona humana
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