- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 54.-Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Los límites impuestos por esta norma fueron objeto de recomendación en las Segundas Jornadas de Derecho Civil de Mercedes de 1983 y su contenido, de otra parte, se condice con el art. 115 del Proyecto de Código Civil para el Perú de 1981.
De la exigibilidad de las obligaciones asumidas que comporten un peligro para la vida o integridad física de la persona también se ocupó el Anteproyecto de Régimen Integral de los Derechos Personalísimos de Cifuentes-Rivera, que contenía una norma idéntica al ahora sancionado art. 54. Esta regla, a su turno, fue tomada por el Proyecto de Reforma elaborado por la comisión designada por decreto 468/1992 y por el art. 115 del Proyecto de Código Civil de 1998.
Como antecedente, cabe mencionar el art. 12 del Código Peruano de 1984 que contiene idéntica formulación.
II. Comentario
1. Regla general El precepto bajo comentario da respuesta al interrogante sobre ¿hasta qué punto resulta lícito que una persona pueda, voluntariamente, colocarse en situación de peligro grave para su vida o su salud (asumiendo una prestación o actividad riesgosa) y, en su caso, si resulta exigible el compromiso asumido en este sentido? Conforme dispone el texto sancionado no resultan exigibles aquellas convenciones que tengan por objeto la realización de un acto peligroso para la vida o integridad física. El contrato mediante el cual una persona comprometa un acto que traiga aparejado dicho peligro carecerá, por tanto, de fuerza obligatoria para quien asumió dicha obligación, no siendo pasible exigir su cumplimiento forzado o indirecto. De admitirse la procedencia de una indemnización sustitutiva del incumplimiento se estaría acordando una herramienta legal que opere como medio coactivo indirecto o disuasivo para lograr su ejecución.
Ya en las Segundas Jornadas de Derecho Civil de Mercedes del año 1983, bajo el número II, se formularon recomendaciones particulares entre las cuales, en lo que aquí interesa, se señalaba la necesidad de incluir pautas genéricas relativas al derecho de disponer el propio cuerpo, sin mención exhaustiva de las facultades que lo integran y sí fijando límites a su ejercicio legítimo. Entre las pautas genéricas, se indicó debían prohibirse los actos de disposición que entrañen un riesgo grave o un atentado a la salud de la persona. Asimismo, se destacó la conveniencia de regular las actividades deportivas y espectáculos públicos en que se ponga en riesgo la vida o integridad física (v.gr. boxeo, automovilismo, motociclismo, actos de equilibristas, doma de animales salvajes, etc.), actividades que se dijo sólo pueden ser realizadas por quienes hayan aprendido las defensas y hayan hecho un hábito de tal práctica, disminuyendo de tal modo el perjuicio personal. Tal recomendación es, en lo sustancial, adoptada en el precepto sancionado.
2. Excepción A fin de que opere la excepción legal, el artículo exige la concurrencia de dos requisitos: el primero, relativo a la condición de la persona cuya vida o integridad se ponga en riesgo y que consiste en que el acto de que se trate corresponda a su actividad habitual (v.gr. por tratarse de un boxeador, corredor de autos, trapecista). Se exige pues la aptitud del individuo, la cual habrá de surgir de su ejercicio profesional, el hábito reconocido, la práctica y habilidad, esto es su idoneidad (Cifuentes). Ello supone que la persona habrá de contar con el conocimiento y experiencia necesaria que lleven a disminuir los riesgos.
El segundo, destinado a la prevención y disminución de los peligros propios de la actividad mediante la adopción de todas aquellas medidas adecuadas a las circunstancias en que el acto comprometido deba ser ejecutado (v.gr. la colocación de lonas o redes para un trapecista). Cobra aquí operatividad la función de prevención que este Código consagra en el sistema de derecho de daños (arts. 1710 y ss.).
De reunirse estos requisitos el contrato resultará válido y su incumplimiento podrá acarrear el deber de resarcir los daños que se irroguen a su cocontratante (arts. 1716 y ss.).
Ver articulos: [ Art. 51 ] [ Art. 52 ] [ Art. 53 ] 54 [ Art. 55 ] [ Art. 56 ] [ Art. 57 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 54 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 3
- Derechos y actos personalísimos
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.54 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion