ARTICULO 487 Efectos frente a los acreedores del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 487.-Efectos frente a los acreedores. La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    No existí­a norma alguna en este aspecto en el Código Civil derogado.



    II. COMENTARIO

    El tema más conflictivo en materia de indivisión poscomunitaria es el de la responsabilidad frente a los acreedores. Durante la vigencia del Código anterior se habí­an esbozado varias posturas para la resolución del problema; algunos autores entendí­an que cada masa de gestión debí­a seguir soportando su pasivo, y en consecuencia continuaban con la aplicación de los arts. 5° y 6° de la ley 11.357. Otros en cambio, sostení­an que la disolución de la comunidad implicaba la formación de una masa única que debí­a soportar el pasivo de ambos cónyuges produciéndose así­ un encogimiento/estiramiento de la garantí­a de los acreedores de cada uno de los cónyuges. Por último otros autores entendí­an que la respuesta estaba determinada por el modo en el cual se habí­a disuelto la comunidad; si la causa de disolución era la muerte se aplicarí­a lo dispuesto para la división de las herencias y en caso que la causal no sea la muerte continuarí­an en aplicación los artí­culos que regí­an el pasivo durante la comunidad.

    El Código se inclina por esta última tesis y en consecuencia mantiene la aplicación de los artí­culos relativos al régimen de deudas durante la comunidad. Así­ se establece la continuidad de los arts. 461, 462 y 467 del ordenamiento durante este perí­odo. También se otorga expresamente la posibilidad del acreedor de subrogarse en los derechos de su deudor y solicitar la partición de la masa común.

    Claro está que se mantiene vigente la doctrina elaborada en el ordenamiento anterior donde la extinción del régimen no podí­a alterar la masa de bienes que los acreedores tení­an frente a sí­ para el cobro de sus acreencias.



    III. JURISPRUDENCIA

    Tras la disolución por divorcio de la sociedad conyugal o separación de bienes, cada masa soporta, frente a terceros, su propio pasivo, por la aplicación de los arts. 5° y 6° de la ley 11.357, repartiéndose luego los esposos por mitades los saldos activos que resulten (SCBA, 19/9/1989, LA LEY 1989-E, 496; ED, 138484 (í­d., 6/3/1990, DJBA, 1990-138, p. 147; AyS, 1990-I-298).

    La sentencia que dispone la disolución de la sociedad conyugal, no importa la separación inmediata de bienes, sino que a partir de allí­ pende un estado llamado de indivisión postcomunitaria, que desembocará en la partición de los bienes que constituye la efectiva separación de los mismos; mientras tanto, subsistirá el régimen de deudas por lo cual el cónyuge será responsable de las deudas que suma con los bienes propios y los de administración reservada (CNCiv., sala D, 28/4/1998, ED, 131-237; í­d., sala D, 28/4/1988, ED, 131-237).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO II. RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO CAPÍTULO 2. LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD Comentario de Patricia VELOSO SECCIÓN 7a Ver articulos: [ Art. 484 ] [ Art. 485 ] [ Art. 486 ] 487 [ Art. 488 ] [ Art. 489 ] [ Art. 490 ]
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    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
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    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
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    SECCION 6ª
    - Indivisión postcomunitaria
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