ARTICULO 485 Frutos y rentas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 485.-Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    No existí­a norma alguna en el Código Civil derogado sobre este aspecto.



    II. COMENTARIO

    Coincidí­a la doctrina en que los frutos naturales o civiles que producen los bienes gananciales durante este perí­odo acrecen a la indivisión, en consecuencia la norma recoge dicha postura. Se incorpora como novedad la obligación de rendir cuentas en caso de que alguno de los copartí­cipes posea el uso exclusivo del bien o bienes.

    Luego de regular esta rendición de cuentas la norma se oscurece en cuanto a su sentido y significado ya que se viene hablando de los frutos y rentas pero el artí­culo concluye con la regulación de una compensación por el uso exclusivo de alguno de los bienes indivisos. En nuestro entender ello ya se encuentra regulado en el artí­culo anterior. Tal vez se quiera decir que el copartí­cipe que percibe frutos o rentas en virtud del uso exclusivo del bien tiene la obligación de entregar al otro la mitad de ellos una vez deducidos los gastos de explotación y con arreglo a la rendición de cuentas presentadas.

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
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    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
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    SECCION 6ª
    - Indivisión postcomunitaria
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