ARTICULO 490 Obligaciones personales del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 490.-Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges:

    a) las contraí­das antes del comienzo de la comunidad; b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges; c) las contraí­das para adquirir o mejorar bienes propios; d) las resultantes de garantí­as personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    No habí­a una norma similar en el Código Civil.



    II. COMENTARIO

    Se incluyen, con acierto, en este artí­culo aquellas deudas que serán consideradas personales de cada uno de los cónyuges, lo que significa que deberán ser, en definitiva, solventadas con dinero propio, o con la porción que reciba luego de la liquidación de los bienes gananciales. En el Código Civil no estaban enunciadas, sólo resultaban acontrario sensu de la interpretación que se hiciera del art. 1275, en especial de su inc. 3°.

    a) las contraí­das antes del comienzo de la comunidad : no hay duda que aquella deuda que cualquiera de los contrayentes tenga antes del inicio de la comunidad deberá ser solventada con su dinero propio, o con la hijuela que le corresponda al momento de liquidación respectiva.

    b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges : Por aplicación del principio de subrogación real, resulta lógico también que mantengan estas también el mismo carácter de propio.

    c) las contraí­das para adquirir o mejorar bienes propios. Hay que distinguir aquí­, nuevamente, los gastos para adquisición o mejora que si serán propios con aquellos otros gastos que sean de carácter conservatorio, que son considerados como obligaciones comunes conforme la inclusión que se efectúa en el artí­culo anterior.

    d) las resultantes de garantí­as personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial: Este inciso importa un novedoso cambio en torno a la responsabilidad por deudas en la relación interna de los cónyuges, puesto que de acuerdo a la antigua norma del art. 1275 todas las deudas y obligaciones que cualquiera de los cónyuges contrajera durante el matrimonio iban a ser solventadas con el haber ganancial.

    Sin embargo esta distinción importa que tales obligaciones serán solventadas con el haber ganancial sólo en aquellos casos en que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial, debiendo en los demás casos ser solventadas con dinero propio.

    e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.

    También éstas deberán ser solventadas con el dinero del cónyuge que resulte responsable.

    Ver articulos: [ Art. 487 ] [ Art. 488 ] [ Art. 489 ] 490 [ Art. 491 ] [ Art. 492 ] [ Art. 493 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
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    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
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    SECCION 7ª
    - Liquidación de la comunidad
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