- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 484.-Uso de los bienes indivisos. Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro.
Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.
El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, solo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
No existía norma alguna sobre este aspecto, sin embargo era doctrina imperante la obligación de pagar canon locativo por el uso exclusivo de los bienes desde el momento de la intimación a ello.
II. COMENTARIO
Se regula por primera vez el derecho al uso y goce de los bienes indivisos durante este período.
La redacción de la norma no es del todo clara y de su lectura no se infiere directamente que el uso exclusivo del bien genere un derecho a favor del otro copartícipe de reclamar un canon locativo por él. Sin perjuicio de ello, puede interpretarse que ese derecho se encuentra regulado en la segunda parte del tercer párrafo, aunque se utilice el término "indemnización".
Tampoco aparece prístino el momento desde el cual "la indemnización" es debida ya que se dice a partir de la oposición fehaciente. Hubiera resultado más claro decir "esta indemnización se deberá desde el momento en el cual el copartícipe fuera fehacientemente intimado al pago".
En nuestro entender se trata de la regulación de lo que en la doctrina del Código anterior se denominaba "canon locativo" y que se debía desde el momento de la intimación al pago ya que antes se presumía que el otro había consentido de manera gratuita tal uso.
Tal como ha quedado previsto los copartícipes pueden acordar el pago de dicho canon y en caso de falta de acuerdo los jueces pueden resolver su procedencia de acuerdo a las características del bien y el interés familiar comprometido.
III. JURISPRUDENCIA
"Mientras dure la etapa de indivisión comunitaria, unos de los cónyuges tiene derecho, a reclamar del otro el pago de un alquiler por el uso exclusivo que el último hace de un bien de carácter ganancial susceptible de locación" (SCBA, 28/4/1992, AyS, 1987-V-87; C1a Civ. y Com., Bahía Blanca, sala I, 16/8/1994, LLBA, 1995-38; ED, 162-172).
El pago del valor locativo por la ocupación exclusiva del inmueble ganancial debe ser retribuido desde que es reclamado, sin que corresponda retrotraer su devengamiento a la fecha en que uno de los esposos se retiró del bien, pues a falta de reclamo ha existido consentimiento tácito con la ocupación gratuita. No corresponde posponer el canon por la ocupación exclusiva del inmueble ganancial para la oportunidad en que se dictara sentencia de divorcio declarándose disuelta la sociedad conyugal, pues se considera gratuita en desmedro de la propiedad del cónyuge titular del dominio, máxime si el ocupante se encuentra en condiciones de solventar la renta (CNCiv., sala A, 4/7/2000, elDial AE160C; CNCiv., sala B, 9/3/1995, elDial, AEF00).
Ver articulos: [ Art. 481 ] [ Art. 482 ] [ Art. 483 ] 484 [ Art. 485 ] [ Art. 486 ] [ Art. 487 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 484 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
>>
CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
>
SECCION 6ª
- Indivisión postcomunitaria
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.484 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion