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ARTICULO 431.-Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La redacción del presente artículo modifica sustancialmente las normas originarias que establecían como derechos-deberes recíprocos de los esposos: la fidelidad (art. 198), la cohabitación (arts. 199 y 200), la asistencia y los alimentos (arts. 198, 207 a 209 y 231).
II. COMENTARIO
Se establece el compromiso de los cónyuges de llevar adelante un proyecto de vida común, elemento tradicional del matrimonio, basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Su redacción tiene relación con la eliminación de las causales de divorcio, en el régimen vigente el divorcio pasa de causado a voluntario. En consecuencia ya no se enumera deberes/derechos de los cónyuges sino que se hace referencia a la decisión conjunta de llevar adelante un proyecto de vida.
Esto determina que la cohabitación y la fidelidad ya no son conductas exigibles al otro cónyuge sino que dependerá de la voluntad de ellos vivir juntos y abstenerse de tener relaciones sexuales con otras personas. Claro está que cada matrimonio elabora por acuerdo el contenido moral de su unión y en consecuencia el Código ha decidido no ingresar en dicho acuerdo estableciéndole pautas mínimas. Nótese que la convivencia y la fidelidad ni siquiera estaban nombradas en el Anteproyecto elevado por la Comisión Redactora y que aparece como deber moral en el proyecto que el Poder Ejecutivo remitió al Congreso de la Nación. Lo cohabitación es agregada por la Comisión Bicameral.
Queda entonces la asistencia como único deber entre los esposos durante la unión, ella en su aspecto o faz moral, se refiere a la ayuda espiritual, al apoyo afectivo. Implica un respeto y atención especial que debe evidenciarse en el trato cotidiano entre los esposos, compartiendo sus emociones: alegrías, sufrimientos, en el cuidado ante una enfermedad, el acompañamiento en los emprendimientos laborales. En sentido amplio, implica comprometerse con lo que le sucede al otro, facilitando la vida en común.
En otro orden, los alimentos constituyen la faz material del deber asistencial entre cónyuges. Este derecho-deber debe diferenciarse del resto de las prestaciones alimentarias familiares, tales los derivados del parentesco y de la responsabilidad parental, puesto que nace como consecuencia de la celebración del matrimonio y tiene un régimen jurídico autónomo.
En concordancia con el principio de igualdad jurídica de los cónyuges, ambos deben por igual contribuir a la subsistencia y manutención material del hogar conyugal, en la medida de sus posibilidades, evidenciándose de esta forma el carácter recíproco de la obligación.
Su incumplimiento no trae aparejado sanciones en el ámbito civil puesto que se estableció el divorcio incausado, aunque se conservan las sanciones previstas en la esfera del derecho penal como el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Ver articulos: [ Art. 428 ] [ Art. 429 ] [ Art. 430 ] 431 [ Art. 432 ] [ Art. 433 ] [ Art. 434 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 431 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Matrimonio
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CAPITULO 7
- Derechos y deberes de los cónyuges
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