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ARTICULO 433.-Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades; b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar; f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona; g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial; h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación; i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código Civil no regulaba expresamente los alimentos debidos entre cónyuges durante la convivencia y la separación de hecho. Resultaba de aplicación el 198 aunque éste no contenía pautas para la fijación. El antiguo art. 207 disponía esas pautas para los supuestos de separación personal y divorcio vincular por causales subjetivas, que resultan similares a las previstas en el presente artículo.
II. COMENTARIO
Este artículo enumera las circunstancias a tener en cuenta para el otorgamiento de una prestación alimentaria, pues la asignación del monto tiende a que el cónyuge conserve, razonablemente, el status económico propio del matrimonio, aunque habrán de ponderar sus propios recursos, su patrimonio y las necesidades de ambos cónyuges.
En comparación con lo previsto en el art. 207 del Código sustituido, se conservan las siguientes pautas: la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades, contemplando también el trabajo dentro del hogar; la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; y la situación patrimonial de ambos cónyuges, especificando su duración.
Y se incorporan: la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar; el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona; si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial; y si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación.
Para la procedencia de la acción, el cónyuge que los pretenda deberá acreditar en primer lugar su título, es decir, el matrimonio, y en su caso, la separación de hecho. A partir de esa base, para determinar el monto de la prestación, cabrá la prueba de los recursos del demandado, las necesidades del accionante, y demás pautas previstas y precedentemente mencionadas.
El artículo establece la cesación del derecho alimentario si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad. Se trata de conductas que el orden jurídico considera incompatibles con la continuidad de la prestación alimentaria, no se trata aquí de prohibir al cónyuge que se encuentra recibiendo alimentos el inicio de otra relación, sino que ésta supone un nuevo marco afectivo que razonablemente libera al cónyuge que viene pagando alimentos. Las conductas que configuran la indignidad en términos sucesorios son de por sí indicativas de un comportamiento incompatible con los beneficios de la cuota de alimentos.
Resultará necesario promover incidente de cesación de cuota, pues éste será el ámbito donde deberán probarse los hechos en que se basa la pretensión. En este supuesto, si el alimentante suspende unilateralmente el pago y la parte alimentada promueve ejecución, no habría lugar en dicho procedimiento para que la invocación y prueba de las causales puedan usarse como defensa ante la ejecución de los alimentos adeudados.
III. JURISPRUDENCIA
"El cónyuge al que correspondiere percibir alimentos deberá, en tanto no exista pronunciamiento que decrete la separación personal o el divorcio, hacerlo con ajuste al derecho que le confiere el art. 198 del Código Civil, que es el que regula con exclusividad la obligación alimentaria durante el matrimonio (...) que nos brinda dos valiosísimas pautas. Que ambos esposos son iguales en cuanto a sus obligaciones y correspectivos derechos, y que deben prestarse alimentos mutuamente. Por ello ha podido expresarse en doctrina que para la fijación de los alimentos mientras se sustancia el juicio de separación personal o divorcio se considerarán las tareas hasta ese momento desarrolladas por uno y otro cónyuge y las contribuciones en dinero y en labores domésticas que cada uno ha venido realizando, para mantener el mismo nivel de aportes" (SCBA, Ac.
81.796, 29/10/2003, por unanimidad, a partir del voto del Dr. Negri, WebRubinzal scjba 04/2004 2.6.1.1.r1).
Ver articulos: [ Art. 430 ] [ Art. 431 ] [ Art. 432 ] 433 [ Art. 434 ] [ Art. 435 ] [ Art. 436 ]
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- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Matrimonio
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CAPITULO 7
- Derechos y deberes de los cónyuges
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