ARTICULO 429 Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 429.-Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el dí­a de la sentencia que declare la nulidad.

    La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:

    a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los artí­culos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad; b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe; c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.

    Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar:

    i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes; ii) por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad; iii) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Las fuentes de este artí­culo son los arts. 222 y 225 del Código de Vélez.



    II. COMENTARIO

    Cuando ha existido buena fe de uno solo de los cónyuges, el matrimonio también producirá, hasta el dí­a de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto del esposo de buena fe.

    Las consecuencias derivadas de este principio son las siguientes:

    Respecto de los bienes cuando les hubiere resultado aplicable el régimen de comunidad, el cónyuge de buena fe puede optar por un régimen de separación de bienes en el cual cada uno de los cónyuges conserva los bienes por él adquiridos o producidos antes y durante el matrimonio; o bien aplicar el régimen de comunidad; o el de las sociedades de hecho, régimen por el cual se dividen los bienes adquiridos en proporción a los aportes realizados por cada cónyuge.

    P or otra parte, el cónyuge de buena fe puede revocar las donaciones hechas al cónyuge de mala fe por causa de matrimonio.

    El cónyuge de buena fe posee acción de daños y perjuicios contra el cónyuge de mala fe y contra el tercero que provocó el vicio (error, dolo o violencia) que invalida el matrimonio y también podrá eventualmente demandar la compensación económica.

    En el aspecto de la demanda de daños y perjuicios hay un cambio en cuanto al régimen anterior donde sólo se permití­a entre los contrayentes, ampliándose en este caso la legitimación pasiva. La demanda de daños podrá incluir los perjuicios patrimoniales como los extrapatrimoniales.

    Ver articulos: [ Art. 426 ] [ Art. 427 ] [ Art. 428 ] 429 [ Art. 430 ] [ Art. 431 ] [ Art. 432 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO I
    - Matrimonio
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    CAPITULO 6
    - Nulidad del matrimonio
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    También puedes ver: Art.429 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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