ARTICULO 348 Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 348.-Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recí­procamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.

    Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recí­proca de lo que a las partes habrí­a correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En materia de efectos del cumplimiento efectivo del hecho condicional, la legislación sustituida preveí­a una serie de normas que regulaban dicha temática:

    por un lado, en lo que concierne a la realización de la condición suspensiva, los arts. 549, 550, 551 y 552 fijaban excepciones al principio de retroactividad (art.

    543 del Código Civil de Vélez) respecto de terceros de buena fe (Borda) que hubieran adquirido derechos durante el perí­odo de interinidad (Arauz Castex, Cazeaux - Trigo Represas); y, por el otro, en punto a la materialización de la condición resolutoria, el art. 555 de la legislación sustituida reiteraba la regla general de retroactividad señalada.

    El precepto objeto de comentario, en concordancia con el principio de irretroactividad sentado en el art. 346 del Código Civil en vigor, brinda en su primer párrafo una solución general en lo relativo a los efectos del cumplimiento real del evento condicional.

    Asimismo, frente al caso en que las partes hayan estipulado la retroactividad de la condición de que se trate, el segundo párrafo de la disposición evaluada ratifica en términos generales la posición adoptada por el art. 555 de la legislación derogada, a pesar de que éste hací­a alusión únicamente a la condición resolutoria; y reitera, en materia de frutos percibidos, el criterio estatuido en el art.

    557 del régimen legal sustituido, aunque este último también reducí­a su ámbito de aplicación a la condición resolutoria.

    En relación a los actos de administración, el Código Civil de Vélez guardaba silencio.

    Fuentes del art. 348: Proyecto de 1993 (PEN), art. 657; Proyecto de 1998, art.

    344.



    II. Comentario

    1. Efectos del cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria 1.1. Principio general Verificada la condición suspensiva, es decir, acaecido el suceso futuro e incierto al cual se encontraba subordinado el nacimiento de los efectos propios o normales del acto, el titular del derecho otrora eventual se torna titular de un derecho actual y cierto y, por ende, puede ejercer las facultades que dicho derecho conlleve, todo lo cual variará según la naturaleza, los fines y el objeto del negocio jurí­dico de que se trate.

    Producida la condición resolutoria, vale decir, acontecido el hecho futuro e incierto al que se hallaba sujeta la aniquilación de los efectos propios o normales de un acto plenamente eficaz, el hasta entonces titular del derecho deja de serlo, operándose la transmisión del mismo a su titular precedente, quien puede ejercer todas las atribuciones que tal derecho supone, todo ello de conformidad con la naturaleza, los fines y el objeto del acto implicado.

    Los términos "entregarse o restituirse, recí­procamente, las prestaciones convenidas ", sin efectuar mención alguna al momento de celebración del acto, denotan la aplicación vigorosa del principio general de la irretroactividad (art. 346 de la legislación vigente) a esta materia.

    1.2. Pacto de retroactividad El segundo párrafo del precepto ponderado, prevé el supuesto en que las partes hayan acordado efecto retroactivo a la condición, sea ésta suspensiva o resolutoria.

    La materialización de la condición suspensiva pone fin a la situación de incertidumbre que amenazaba el comienzo de la producción de los efectos propios o normales del acto; y éste adquiere plena eficacia como si se tratara de un negocio puro y simple, extremo éste que se proyecta retroactivamente al dí­a del otorgamiento del acto (Borda, Cazeaux - Trigo Represas).

    El cumplimiento de la condición resolutoria acarrea la extinción de los efectos propios o normales del acto hasta entonces plenamente eficaz, circunstancia ésta que se retrotrae al dí­a de su celebración (Arauz Castex, Llambí­as, Borda).

    1.3. Actos de administración y frutos percibidos La última parte del segundo párrafo de la norma anotada, contempla dos excepciones a la retroactividad pactada por las partes, esto es, establece dos supuestos a los cuales, pese a haberse cumplido la condición, no alcanza el efecto retroactivo de la misma.

    En primer lugar, cabe indicar que, sea la condición suspensiva o resolutoria, los actos de administración que, con carácter previo a la verificación del suceso condicional, fueran otorgados por la parte que ha conservado en su poder la cosa objeto del negocio modal, deben reputarse válidos y ser respetados por la contraparte (Borda).

    En segundo lugar, es dable expresar que, trátese de una condición suspensiva o resolutoria, los frutos que, con anterioridad a la entrega de la cosa, fueran percibidos por la parte que la poseí­a, le pertenecen (Borda, Cazeaux - Trigo Represas).

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