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ARTICULO 351.-Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 570 del Código Civil de Vélez sentaba la regla general atinente a que el plazo se presumía establecido a favor de ambas partes, lo cual significaba que, antes de verificarse su cumplimiento, ni el acreedor podía pretender cobrar, ni el deudor pagar (Alterini - Ameal - López Cabana).
Por el contrario, el art. 351 de la legislación actual preceptúa que el plazo se reputa fijado en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, con excepción de que, de la naturaleza del acto o de otras circunstancias, se siga que el mismo ha sido estipulado en interés del acreedor o de ambas partes.
Fuentes del art. 351: Anteproyecto de 1954, art. 183; Proyecto de 1993 (PEN), art. 660; Código Civil italiano de 1942, art. 1184.
II. Comentario
1. Principio general Es posible que las partes, al tiempo de celebrar un negocio jurídico, convengan en provecho de cuál de ellas se otorga el plazo. Cuando tal extremo ocurre, hay que respetar lo que así se hubiese establecido (Cazeaux - Trigo Represas).
Sin embargo, no es frecuente esta particular previsión en los plazos que se señalan y lo más común es que se omita disponer a favor de quién se concede esta modalidad (Cazeaux - Trigo Represas).
Para esta hipótesis, la norma analizada reza que el plazo se supone convenido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su término.
La solución legal adoptada debe ser interpretada en el sentido de que el deudor tiene derecho a efectuar el pago antes de la expiración del plazo, aún contra la voluntad del acreedor (Borda, Cazeaux - Trigo Represas).
2. Excepciones Como la presunción del art. 351 sub examine es iuris tantum , admite excepciones (Cifuentes, Borda, Cazeaux - Trigo Represas).
De esta manera, el plazo no se reputará estipulado en interés del obligado a cumplir o a restituir a su término, frente al supuesto en que, de la naturaleza del propio acto, se deduzca que ha sido acordado en provecho del acreedor o de ambas partes. Así, por ejemplo, en materia de depósito, si se conviene un plazo, se presume que lo es a favor del depositante (acreedor), salvo que sea gratuito (art. 1359 del Cód. Civil en vigor).
Tampoco el plazo se entenderá concedido en beneficio del deudor, cuando, de otras circunstancias, se infiera que el mismo ha sido establecido en interés del acreedor o de ambas partes. Al respecto, se estima que dichas palabras deberán ser ampliamente interpretadas. De este modo, quedan comprendidos en ellas tanto lo que las partes hayan dispuesto expresa o tácitamente, como cualquier otro factor que posibilite desentrañar cuál ha sido la verdadera intención de las mismas en ese sentido (Cazeaux - Trigo Represas).
Tanto en uno como en otro supuesto de excepción, se trata de cuestiones de hecho, libradas al elevado criterio del juzgador (Cazeaux - Trigo Represas).
Ver articulos: [ Art. 348 ] [ Art. 349 ] [ Art. 350 ] 351 [ Art. 352 ] [ Art. 353 ] [ Art. 354 ]
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