ARTICULO 303 Abreviaturas y números del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 303.-Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos últimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturas cientí­ficas o socialmente admitidas con sentido uní­voco. Pueden usarse números, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jurí­dico.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    1. Código Civil: doctrina del art. 1001.

    2. Fuente: art. 280 del Proyecto de Unificación de 1998 respectivamente.



    II. COMENTARIO

    El artí­culo sienta un principio general para los instrumentos públicos y esencial para las escrituras públicas que es el de protección de la intangibilidad del texto, por un lado, a través de la imposibilidad de agregación posterior de palabras, párrafos, frases o escritos luego de la autorización correspondiente (de ahí­ la imposibilidad de dejar espacios en blanco) y de la claridad expositiva del autor del mismo, por el otro, tendiente a no dejar dudas a las argumentaciones o interpretaciones que posteriormente puedan hacerse del texto escriturario.

    Las abreviaturas y las iniciales pueden sin embargo utilizarse en las escrituras públicas, si constan en los documentos que se transcriben -la transcripción de fe es siempre fiel o si se tratare de constancias de otros documentos agregados, o que sean signos o abreviaturas cientí­ficas o socialmente admitidas con sentido uní­voco. En sede notarial, las siglas AFIP (Administración Federal del Ingresos Públicos) UIF (Unidad de Información Financiera), o ITI (impuesto a la transferencia de inmuebles), entre otras, son referencias habitual y regularmente utilizadas que responden a los parámetros establecidos por el artí­culo en estudio. Finalmente, se establece una premisa ya propia de los actos jurí­dicos, que remite a recordar que puede recurrirse a la utilización de números únicamente cuando lo que se exprese en las escrituras no sean cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que se corresponden a la teorí­a general del acto ya referida. En muchas situaciones además, esta norma deberá ser interpretada con los decretos, generalmente de necesidad y urgencia, que ante las más profundas crisis económicas del paí­s, ordenan que se efectúen pagos o se resuelvan obligaciones en sede notarial frente al escribano, a donde se remite también habitualmente, a la forma escrita.

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 5ª
    - Escritura pública y acta
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