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ARTICULO 3.-Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
I. Relación con el Código Civil y el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto
El deber de resolver se aparta de la tradición romana del non liquet , según la cual se admiten supuestos en que resulta imposible adoptar una respuesta. Se trata de una nota característica del moderno Estado de Derecho, por cuanto: a) el Estado reserva para sí la potestad de solución de conflictos por lo que, escribe Ferreira Rubio, "no puede admitirse que el juez se excuse de cumplir su misión, ya que esto determinaría (...) un alto grado de dispersión y conflicto social" y b) el Estado encomienda a uno de sus poderes (el Judicial), la resolución de los asuntos jurídicos, prohibiendo, de tal modo, el reenvío a los otros poderes, tal y como sucedió en diversas épocas y lugares, a fin de que sean éstos los que diriman los asuntos ante el vacío u oscuridad legal.
Vélez asumió dicha concepción en el art. 15, el que toma, a la letra, del Code Napoleon . La obligación de fallar es tan categórica que no puede excusarse "bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes", disponiendo las normas adjetivas plazos en que tales resoluciones deben cumplimentarse; previéndose sanciones penales en caso de incumplimiento, y proporcionándose criterios de interpretación e integración jurídica de mediar ambigí¼edad, vaguedad o laguna.
El art. 3° conserva dicha perspectiva aunque, coherente con la filosofía que inspira la reforma ya aludida en las glosas precedentes, omite toda referencia respecto de la plenitud y claridad del ordenamiento, e incluye dos notas: el deber de que las decisiones sean "fundadas" y de que lo sean de modo "razonable".
Fuentes: ver artículo precedente.
II. Comentario
1. Deber de resolver En los Fundamentos (III, 4, 3) se lee que "se regula la obligación de decidir, dirigida a los jueces, conforme con la tradición en nuestro Código Civil". No se advierte, entonces, innovación alguna en este punto, lo que es lógico pues perviven los presupuestos que lo justifican expuestos supra I, primer párrafo.
2. Sentido de "razonable" La Comisión expresa que "se agrega" que "la decisión debe ser razonablemente fundada". ¿Qué significa "razonable"? La cuestión ha inquietado a la iusfilosofía desde antiguo y constituye el lugar por excelencia del ya referido pensamiento de la "razón práctica prudencial" que inspira al Título Preliminar. Atienza distingue dos sentidos: uno, "amplio", en el que siguiendo a Perelman, se considera que "todas las decisiones jurídicas deben ser razonables", de modo que "la razonabilidad operaría como un criterio o límite general del razonamiento jurídico"; otro, "estricto", en el que "la razonabilidad puede predicarse únicamente de cierto tipo de decisiones jurídicas: las que no podrían (o no deberían) adoptarse siguiendo criterios de estricta racionalidad", que son aquellas que "únicamente respetan las reglas de la lógica deductiva". Esta última es la razonabilidad que mienta el documento ya que el diálogo de fuentes que reclama en el que son determinantes el recurso a principios y valores en el marco de un sistema abierto no se aviene con un procedimiento lógico-deductivo, sino con una respuesta ponderativa (o de balance) entre derechos competitivos cuya estructura de razonamientos se encadena mediante argumentos. Como escribe Perelman, la razonabilidad es "una síntesis que combina la preocupación de la seguridad jurídica con la equidad, la búsqueda del bien común con la eficacia en la realización de los fines admitidos", de donde "más que al legislador, es al juez al que se confiará la realización de esa síntesis".
En esa línea, la Comisión expresa: "razonablemente fundada" es una expresión que "se ajusta a lo que surge de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias".
Ésta, configurada por el Alto Tribunal a partir del precedente "Rey c. Rocha" (1909), se ha desplegado, como escribe Sagí¼és, a través de una dilatada familia de resoluciones objeto de diversas clasificaciones (las que exhiben un exceso ritual manifiesto; incongruentes; auto contradictorias; que prescinden de prueba o de hechos notorios, etc.) que concluyen en un común denominador: la ausencia de una decisión "razonablemente fundada". Como se añade en los Fundamentos (III, 4), "el requisito de la razonabilidad" es "un estándar de control de la decisión judicial" que va asociado a que no constituyen tales aquellas resoluciones que arriban a resultados disvaliosos o antifuncionales. Bajo esta lógica se obtiene una consecuencia no menor: si lo valioso viene a ser sinónimo de lo no arbitrario y, por tanto, de lo razonable, de acuerdo con el alcance asignado a los principios y valores en el art. 2°, se concluye que la decisión razonablemente fundada de este artículo no es otra que una decisión moral.
III. Jurisprudencia
1. Los jueces tienen el "deber de resolver el fondo del litigio" (CSJN, 1/12/1999, Fallos: 322:324 ).
2. Los jueces son, en cuanto ministros de la ley, servidores del derecho para la realización de la justicia, que puede alcanzarse con resoluciones positivamente valiosas, derivadas razonablemente del ordenamiento jurídico vigente ... incluso en los principios que lo integran para la decisión de los casos concretos (CSJN, 10/7/2012, Fallos: 335:1305 ).
3. Cabe dejar sin efecto por arbitraria, la sentencia que confirmó el pronunciamiento que había otorgado la jubilación por invalidez a partir de la fecha de su resolución, si no se ha fundamentado en forma razonable, cercenando los derechos de la reclamante (CSJN, 26/2/2008, Fallos: 331:373 ).
TITULO PRELIMINAR CAPITULO 2. LA LEY.
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3 del Código Civil y Comercial Argentina?
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CAPITULO 1
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