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ARTICULO 5.-Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La Comisión explica (Fundamentos, III, 5, 1) que se respetó el texto del art. 2° del Proyecto de 1998, excepto en lo referente a la publicación que no contenía la obligación de ser "oficial" como establece el texto en vigencia. Se advierte que se mantuvo en sustancia el art. 2° del anterior Código Civil, con la reforma introducida por la ley 16.504/64, aunque con mayor claridad y mejor técnica legislativa.
Fuentes: Código Civil anterior (art. 2°); Proyecto de 1998 (art. 2°).
II. Comentario
La publicación no integra el proceso de formación de las leyes, ya que éstas existen como tales cuando han sido promulgadas, habiendo señalado la jurisprudencia que, con arreglo a una razonable exégesis de las normas pertinentes de la Constitución Nacional, la promulgación y la publicación son actos distintos (Fallos: 275:374 ; 302:918 ).
Partiendo de la premisa de que la publicidad de las leyes y de todas las normas jurídicas generales surge de la esencia del sistema republicano y de los principios básicos del Estado de Derecho que apuntan al logro de un margen razonable de seguridad jurídica (Ferreira Rubio), cabe destacar que en la Constitución Nacional el art. 99 guarda relación con la publicación de las leyes, en cuanto dispone que "El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones...3) participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar..." el agregado final fue incorporado por la reforma constitucional de 1994 .
El recaudo publicista hace efectiva la obligatoriedad de la ley no porque garantice su conocimiento, sino porque al posibilitarlo brinda sustento al principio de que ésta se presume conocida y a su correlato, la no admisión del error de derecho como excusa frente a la violación de deberes que la norma impone (Ferreira Rubio). Para la obligatoriedad de la ley no interesa que ésta sea realmente conocida por los habitantes: basta con que hayan podido conocerla (Llambías).
Nuestro país, al igual que Francia o España, explica Leiva Fernández, ha adoptado un sistema en cuya virtud la publicación tiene naturaleza declarativa en base a una ficción o presunción legal, por lo que atañe a la eficacia y no a la validez de las normas, mientras que en otros, como Alemania o Costa Rica, la publicidad de la ley forma parte de su existencia por lo que el régimen de publicación es constitutivo.
En cuanto al carácter oficial que debe tener la publicación, si bien como regla ello indica que se formalice a través del Boletín Oficial de la República creado por ley 438 del año 1870, este principio no es absoluto ni encuentra asidero en el texto o en los antecedentes de la norma, razón por la cual se han admitido otros medios para hacerlo con eficacia como, por ejemplo, cuando se trata de preceptos dictados para un sector determinado miembros del Ejército Argentino y la publicación se cumple en el boletín de la institución con un adecuado conocimiento de sus destinatarios (CFed. Córdoba, sala civ. y com., 8/9/1980, LA LEY, 1981-A, 453).
La ley no publicada, afirman el citado Leiva Fernández y, además, Laplacette, está referida a los particulares y no al mismo Estado que las dictó y que, por tal motivo, no puede desconocer su existencia. En tal sentido la Corte Suprema ha recordado que "si bien el tribunal admitió una solución contraria en los supuestos en que el mismo órgano productor del derecho pretendía prevalerse de la falta de publicidad de la ley para desconocer su existencia y eximirse de las consecuencias que de ella se derivan, también ha señalado que es justo y razonable que no pueda imputarse el incumplimiento de deberes legales a quienes ignoran la existencia de las normas que los imponen, las que sólo se reputan conocidas cuando se hacen públicas oficialmente" (Fallos: 308:1861 y sus citas y 313:1049 ).
La fecha de entrada en vigencia de las leyes rige desde el octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen, habiéndose señalado al respecto que "es facultad de quien ejerce la función legislativa establecer la fecha a partir de la cual comenzará a regir una ley no hallándose restringida tal atribución por sanciones anteriores de la misma índole y fuerza, por lo que no existe, salvo en lo atinente a los aspectos penales del problema, impedimento de orden constitucional para que los principios generales que sienta el Código Civil sobre la materia resulten derogados por otras normas que contemplen su obligatoriedad a partir del día siguiente de su promulgación" (Fallos: 302:918 ).
Existen casos en los que para facilitar la comprensión y análisis del nuevo texto legal es necesario que se fije un plazo amplio para su entrada en vigor, tal como sucediera en oportunidad de ser sancionado el anterior Código Civil (ley 340 del 25 de septiembre de 1869) cuando el Congreso fijó su entrada en vigencia más de un año después, el 1° de enero de 1871. Lo mismo acontece con este Código unificado que se aprobó por ley 26.994 (B.O del 8 de octubre de 2014) con fecha de entrada en vigencia para el 1° de enero de 2016.
Leyes secretas son aquellas que estando vigentes y que, por ende, deben aplicarse, no han sido publicadas en el Boletín Oficial. Tienen dicho carácter porque la misma norma dispone, explican Laplacette y Leiva Fernández, que no debe ser publicitada oficialmente, habiéndoselas admitido con criterios de extrema excepcionalidad por ejemplo en casos en los que está en juego la seguridad nacional ya que el hecho de que no pueda ser conocida por los ciudadanos afecta uno de los principios esenciales del régimen republicano, cual es el de la publicidad de los actos de gobierno y la consecuente responsabilidad de los gobernantes.
III. Jurisprudencia
CSJN, 24/11/1969, Fallos: 275:374 ; 28/8/1980, Fallos: 302:918 ; 30/9/1986, Fallos:
308:1871 , y sus citas y 23/10/1990, Fallos: 313:1049 .
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