ARTICULO 21 Nacimiento con vida del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 21.-Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.

    Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió.

    El nacimiento con vida se presume.



    I. Fuentes

    Arts. 70 in fine, 71, 74 y 75 del Cód. Civil; art. 17 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    El nuevo art. 21 distingue entre el concebido por un lado y el implantado por el otro, como si fuesen dos categorí­as distintas. Es muy importante subrayar que este numeral no fue modificado por el Poder Ejecutivo Nacional, ni tampoco por la Comisión Bicameral, con lo cual ha quedado desarticulado del art. 19 definitivo. En efecto, este precepto en su versión originaria determinaba que en el caso de técnicas de reproducción humana asistida la persona humana iniciaba su existencia jurí­dica con la implantación del embrión en la mujer, y no antes de ese evento, por lo que tení­a sentido entonces esta distinción entre concebido e implantado que sigue formulando el art. 21 , pero no ahora que ha sido modificado el 19, norma que no efectúa ninguna diferencia entre las concepciones intrauterinas y las logradas fuera del cuerpo de la mujer. Por esta razón, es persona humana no sólo aquel concebido dentro del cuerpo de la madre, sino también el ser humano concebido fuera de él.

    Desde un punto de vista completamente diferente al señalado, seguramente no faltará quien opine que no obstante la nueva redacción dada al art. 19, al no haberse modificado el texto de la norma en examen, el espí­ritu y la finalidad del nuevo Código en esta cuestión sigue distinguiendo entre la persona gestada dentro del cuerpo de madre, o embrión implantado, y aquel que no fue introducido en el cuerpo de la mujer. Este razonamiento desembocarí­a en la siguiente conclusión: a pesar de la reforma del art. 19, y a tenor de lo normado por el art. 21, sin implantación del embrión no existe persona humana. Lo cierto es que la amputación del viejo art. 19 rechaza esta última interpretación, y en verdad, creo que en la vertiginosa carrera que protagonizaron los legisladores juntamente con el Poder Ejecutivo por aprobar de cualquier forma el nuevo Código, se olvidaron de adecuar el art. 21 a la nueva redacción que le habí­an impreso al 19.

    Desde otro ángulo, es criticable la redacción del art. 21 cuando estipula que "si no nace con vida, se considera que la persona que nunca existió"; lo que debió haber consignado es que en caso de nacer muerto o sin vida se extinguirán retroactivamente la totalidad de derechos que pudo haber adquirido desde la concepción. Sólo pensemos en un niño que muere, por ejemplo, a los 5 meses dentro del seno materno, ¿se puede afirmar en este supuesto que el niño no existió? Desde luego que no, razón por la cual resulta inconcebible que esta norma no haya sido modificada juntamente con el art. 19.

    En definitiva, con una inadecuada redacción, el art. 21 mantiene el régimen del actual art. 74 del Código aún en vigor, sometiendo al por nacer a la condición resolutoria del nacimiento sin vida. Esto significa que si el niño nace muerto, pierde todos los derechos que pudo haber adquirido desde la concepción. No está de más recordar que la condición resolutoria que amenaza la personalidad des nasciturus su muerte , es siempre un hecho futuro e incierto que, acaecido, ocasiona la pérdida de sus derechos. Es importante tener muy en cuenta lo siguiente: la vida humana y la persona humana comienzan en un mismo instante, esto es con la fecundación del óvulo por el espermatozoide, cualquiera haya sido el lugar de tal evento, y desde ese momento la persona puede adquirir algunos derechos. Si el niño nace con vida, mantiene o conserva esos derechos que adquirió desde la concepción, de manera tal que su nacimiento lo único que hace es perfeccionar o consolidar esa personalidad que ya poseí­a.

    Por último, se mantiene la presunción de vida del por nacer en caso de duda, y aunque la nueva disposición no lo diga, el que alegue que el niño nació muerto, debe cargar con la prueba de tal extremo.

    LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL - TITULO I - PERSONAS HUMANAS CAPITULO II CAPACIDAD Comentario de Juan Pablo OLMO Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Coord: Mariano Esper.

    Editorial La Ley 2014 Sección Primera.

    PRINCIPIOS GENERALES. Arts. 22 al 24 Ver articulos: [ Art. 18 ] [ Art. 19 ] [ Art. 20 ] 21 [ Art. 22 ] [ Art. 23 ] [ Art. 24 ]
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    - Persona humana
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    - Comienzo de la existencia
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