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ARTICULO 24.-Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2a de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En d régimen del Código Civil se distinguían la incapacidad de hecho absoluta y la relativa.
El art. 54 del Código sustituido establecía que tenían incapacidad absoluta: las personas por nacer -las que no habiendo nacido estaban concebidas en el seno materno (art. 63)-; los menores impúberes -los que aún no tuvieren la edad de catorce años (art. 127)-; los dementes -las personas que por causa de enfermedades mentales no tenían aptitud pan dirigir su persona o administrar sus bienes (art.
141)-; los sordomudos que no sabían darse a entender por escrito (art. 153).
Asimismo tenían incapacidad relativa los menores adultos (entre 14 y 18 años de edad) ya que, de conformidad con lo normado por entonces en el art. 55 del Código sustituido, sólo tenían capacidad para los actos que las leyes les auto rizaban otorgar.
A ello se le debía sumar el caso de los inhabilitados, a quienes se les otorgaba un régimen de asistencia para los actos ente vivos de disposición, como así también para los actos de administración que se especificaran la sentencia (art. 152 bis), Finalmente, con la incorporación del art. 152 ter al Código Civil se flexibilizaron las soluciones dadas por los compartimientos estancos de sus arts. 141 y 152 bis. ya que en cualquier caso las sentencias debían especificar los actos que se limitaban y prever la forma para su ejercicio.
En el nuevo Código se ha abandonado la clasificación entre incapacidad de hecho absoluta y relativa; como así también las categoría de menor impúber (incapaz absoluto), menor adulto (incapaz relativo), demente (incapaz absoluto) y sordomudo (incapaz absoluto). De modo que opera la tendencia por entonces impuesta por al artículo 152 ter del Código sustituido, según la cual las sentencias deben determinar en cada caso los limites exactos de la incapacidad del sujeto.
II. COMENTARIO
1. Enumeración legal La incapacidad alude él la ausencia de capacidad del sujeto. El artículo refiere como personas incapaces de ejercicio a: la persona por nacer -desde la concepción hasta el nacimiento (art. 19)-; la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente -las personas menores de edad, en los términos de los arts.
26 y concs.-; la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión -personas a las que se declaró la incapacidad (art. 32 párr. 4°), se le restringió su capacidad (art. 32 párr. 1°) e inhabilitadas por prodigalidad (art. 48)-. Sin embargo, ello requiere una serie de aclaraciones a fin de distinguir entre personas incapaces y personas con incapacidad para ciertos actos.
2. Distinción entre personas incapaces y con incapacidad para ciertos actos.
Alcances de la representación legal Las personas por nacer son incapaces de ejercicio. Ejercen sus derechos a través de sus representantes legales: sus padres (art. 101 inc. a).
En lo que concierne a las personas menores de edad, son consideradas incapaces de ejercicio y, por ende, sujetas a la representación legal de sus padres o el tutor que se les nombren (art. 101 inc. b). Ahora bien, el ordenamiento jurídico prevé, según pautas de edad y grado de madurez, que podrá haber actos que realicen a través de sus representantes legales, otros que ejerzan por sí mismas bajo un régimen de asistencia y otros que podrán ejercer libremente en virtud de la capacidad de ejercicio que el propio Código les reconoce (arts. 26 y concs.), Por su parte, las personas declaradas incapaces judicialmente ejercerán sus derechos a través de sus representantes legales bajo el régimen de la curatela (arts.
32 párr. 4° y 101 inc. c).
En cambio, las personas con capacidad restringida e inhabilitadas ejercen su capacidad jurídica con un sistema de apoyos (arts. 32 párr. 2°, 34 y 49), según los alcances establecidos en la sentencia. De este modo, a diferencia de lo que ocurre con las personas por nacer, menores de edad y declaradas incapaces -a quienes se les asigna un representante legal-, en los supuestos de capacidad restringida o inhabilitación las personas serán "capaces" y, consecuentemente, no tendrán un representante legal; y si bien el art. 101 inc. c) habilitaría a que en ciertas ocasiones los apoyos que se les designen cumplan funciones de representación, tal representación se ejercerá únicamente con relación a determinados actos.
Por ende, cabe aclarar que las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas no son "incapaces", sino que son por regla capaces, aunque con incapacidad para celebrar los actos especificados en la sentencia, de donde también surgirá el régimen para su ejercicio.
En resumen: según el caso, las personas a las que alude el artículo ejercen sus derechos a través de sus representantes legales, bajo un régimen de asistencia, o con la implementación de sistemas de apoyos para la toma de decisiones.
III. JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia ha atribuido un carácter tuitivo a las restricciones a la capacidad de ejercicio y, avanzando sobre las soluciones rígidas que preveía el Código sustituido, ha resuelto que "Las incapacidades de hecho se instituyen en el interés mismo de la persona, pero dicha finalidad no se cumple si no se gradúa la protección, en función de las particularidades propias del caso. Esta regla se funda en que es tan pernicioso para el sujeto tutelarlo más allá de lo necesario -dado que con tal criterio se le cercenaría incluso la posibilidad de realizar los actos que lo benefician-, como protegerlo insuficientemente. Lo que corresponde es que el juez provea al afectado del sistema que más se adecue a sus circunstancia personales y a su vida de relación" (CNCiv., sala 1, 22/4/1997, LA LEY,1997-E,6).
LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL - TITULO I - PERSONAS HUMANAS CAPITULO II CAPACIDAD Comentario de JUAN PABLO OLMO Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Coord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014 Sección Segunda.
PERSONA MENOR DE EDAD. Arts. 25 al 30 Ver articulos: [ Art. 21 ] [ Art. 22 ] [ Art. 23 ] 24 [ Art. 25 ] [ Art. 26 ] [ Art. 27 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 24 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 2
- Capacidad
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SECCION 1ª
- Principios generales
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