ARTICULO 1576 Incapacidad del deudor del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1576.-Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad del deudor.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Se mantiene la regla relativa a que el fiador no puede alegar la nulidad de la obligación principal originada por la incapacidad del deudor, conforme establecí­a el art. 1994, última parte, del Cód. Civil.

    El texto del artí­culo es igual a los proyectado por las comisiones de los años 1998 (art. 1488) y 1993 (art. 1407, última parte).



    II. Comentario

    En principio, corresponde señalar que a partir de la regla accesorium sequitur principale se deduce que la nulidad del acto de constitución de la obligación principal, provoca la extinción de la obligación accesoria y, por consiguiente, la liberación del fiador de cumplir con su obligación por efecto de la accesión (la fianza carece de objeto).

    Así­ pues, cuando el fiador opone al acreedor la nulidad del acto constitutivo de la obligación principal, está ejerciendo facultades que se relacionan con el negocio principal, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1587, y no con la fianza que, en sí­ misma, es válida.

    Al igual que en el Código de Vélez, tal regla admite una excepción, esto es, cuando la nulidad de la obligación o contrato principal obedece o tiene su motivo en alguna incapacidad relativa al deudor, ello por cuanto el beneficio concedido por la ley a la persona del incapaz no puede ni debe concederse a la persona que es capaz (Machado, Zago).

    El fundamento de la norma no es otro que el despejar toda duda sobre los casos posibles ante la incapacidad del deudor principal (Lavalle Cobo). Con la reforma resulta más diáfano que es indiferente que el fiador conozca o no el hecho de la incapacidad (antes se decí­a: "aunque ignorase la incapacidad").

    Agregamos que el texto de la norma sigue sin aclarar a qué especie de incapacidad se refiere: si es absoluta o relativa, si de hecho o de derecho. No obstante ello, la doctrina habí­a esclarecido el asunto señalando que se trataba de nulidades absolutas o relativas y, además, sólo por incapacidades de hecho, atento a que las de derecho no se pueden suplir de ninguna manera.

    Ver articulos: [ Art. 1573 ] [ Art. 1574 ] [ Art. 1575 ] 1576 [ Art. 1577 ] [ Art. 1578 ] [ Art. 1579 ]
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