ARTICULO 1575 Extensión de las obligaciones del fiador del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1575.-Extensión de las obligaciones del fiador. La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa.

    La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducción a los lí­mites de la obligación principal.

    El fiador puede constituir garantí­as en seguridad de su fianza.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Se conserva la regla general, según la cual el fiador no puede obligarse a más que el deudor, ni comprometerse a condiciones más onerosas (cfr. art. 1995, Cód. Civil).

    El segundo párrafo es la norma vigente en varios paí­ses europeos (Código Civil francés, art. 2013; Código Civil portugués, art. 631; Código italiano, art. 1941) y latinoamericanos (Código Civil peruano, art. 1874; Código Civil boliviano, art.

    920).

    El último párrafo faculta la constitución de garantí­as en seguridad del cumplimiento de la obligación a cargo del fiador, siendo válidas las garantí­as reales como la hipoteca o la prenda porque en sí­ mismas no importan condiciones "más onerosas" para el fiador.

    La norma adopta la redacción textual del art. 1487 del Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, que a su vez sigue casi igual al Proyecto de Reformas al Código Civil de 1993 (art. 1406).



    II. Comentario

    1. Lí­mite de la fianza La fianza es una obligación accesoria y como tal no puede ser más extensa que la principal. En el nuevo Código se nos presenta, luego de exponerse el concepto de fianza, una norma cuyo enunciado delimita con precisión el deber jurí­dico que puede llegar a asumir el fiador: una prestación equivalente o menor que ella.

    En rigor de verdad no es la prestación lo que debe ser equivalente, sino el objeto de la obligación que es, estrictamente hablando, el "bien debido", es decir, el bien o la utilidad de la vida que permite satisfacer el interés del acreedor, siendo la conducta humana comprometida por el deudor la prestación el contenido de la obligación, un medio para procurar al acreedor el bien que constituye el objeto de la obligación (Betti, Barbero, Alterini, Zannoni, Compagnucci de Caso).

    2. Fianza por más de la obligación principal El nuevo art. 1575 establece las pautas a seguirse en caso de que el fiador se hubiere obligado por más que el deudor principal.

    La fianza no es nula sino que se reduce la obligación del fiador a los lí­mites de la obligación principal, conforme se preveí­a en el art. 1995 del Código Civil.

    Considerando el hecho de que tal delimitación se encuentra ubicada al comienzo del capí­tulo de la fianza, se destaca a mi criterio los términos de la responsabilidad del fiador, transmitiéndose una mayor confianza para las personas que decidan asegurar el cumplimiento de las obligaciones ajenas, ya que con ello se determina desde el inicio la extensión de su responsabilidad.

    3. Garantí­as del cumplimiento de la obligación del fiador Se prevé, al igual que lo hací­a el art. 1995 del Código Civil, que el fiador constituya a su vez garantí­as en seguridad del cumplimiento de la fianza.

    Tales garantí­as pueden ser personales (otra fianza, la subfianza; cláusula penal; etc.) o reales (hipoteca, prenda, etc.).

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