ARTICULO 1573 Legitimación activa del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1573.-Legitimación activa. La revocación de la donación por ingratitud sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario, y no por los herederos de aquél ni contra los herederos de éste. Fallecido el donante que promueve la demanda, la acción puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede también ser continuada contra sus herederos.

    La acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El primer párrafo del artí­culo dispone, en esencia, las mismas reglas dispuestas en los arts. 1864 y 1865, Cód. Civil, aunque a diferencia del Código anterior, limita la legitimación activa al donante exclusivamente. La segunda parte del artí­culo marca una diferencia de su ubicación en el Código anterior, ya que en este último el tratamiento estaba en el art.4034, sobre "Prescripción de las acciones en particular".



    II. COMENTARIO

    1. La revocación puede intentarse por el donante, por ser este quien tiene la expectativa de que el donatario mantenga una conducta de gratitud hacia su persona. La gratitud no implica exigir al donatario la realización de actos positivos a los que no corresponde obligarlo fuera del terreno netamente patrimonial, sino una postura ante el donante, sus bienes y sus allegados, que comulgue con la de quien mantiene una conducta coherente y conteste al beneficio recibido del donante. Es por eso, que la legitimación activa se le reconoce al donante exclusivamente, ya que es él quien mejor podrá expresar su afectación en términos subjetivos. Luego a partir del encuadre objetivo de la conducta del donatario a alguna de las causales reguladas por el Código, el Juez determinará si tal afectación acusada por el donante se corresponde con lo que la ley dispone para habilitar la revocación.

    De allí­ que, a diferencia de lo que disponí­a el art. 1864, Cód. Civil, el inicio de la acción de revocación le está vedada a los herederos del donante, quienes solamente se encuentran lógicamente habilitados para continuar el reclamo, si el donante antes de su fallecimiento lo hubiera ya iniciado.

    Igual regla corresponde para la legitimación pasiva, de la cual no surgen diferencias con el tratamiento del Código Civil, y que dispone que la acción solamente se podrá entablar contra el donatario, pero no contra sus herederos, salvo que el donatario falleciera durante la tramitación del juicio, en cuyo caso, claro está, se enderezará la demanda contra aquellos.

    2. El segundo párrafo del artí­culo en análisis, contempla la extinción de la acción de revocación por ingratitud. Para ello, el artí­culo dispone dos causas: el perdón al donatario y la caducidad. Los explicaremos brevemente.

    2.1. El perdón consiste en la conducta del donante que exime al donatario de las causas de su ingratitud. Nace lógicamente del fuero interno del donante, por lo que el Código señala que debe ser con conocimiento de causa de éste; y se traduce jurí­dicamente con los efectos propios de una renuncia en el plano de la acción y del derecho. De allí­ que perdonado el donatario, la acción no renace, así­ como tampoco el derecho que oportunamente puedo haberse invocado. Si bien el artí­culo no lo menciona, es obvio afirmar que la nueva comisión de una conducta del donatario, que se enmarque en alguna de las causales de ingratitud, habilita al donante a revocar la donación, ya que con el perdón no se extingue la obligación del donatario, sino la acción y el derecho del donante por un acto singular y concreto.

    2.2. La caducidad se complementa con la causa antes explicada, y se configura cuando el donante, conociendo la causa de ingratitud, no acciona dentro del plazo de un año, contado desde que hubiera sabido el hecho tipificador de ingratitud.

    El Código Civil regulaba esta disposición en el art. 4034, como un supuesto especial de prescripción, con el mismo plazo anual aquí­ dispuesto. Las diferencias con este artí­culo son, sin embargo, importantes: por un lado se cambia el concepto de prescripción por el de caducidad, lo que resulta mucho más ajustado en virtud de sus diferencias conceptuales y de efectos (arts. 2566 y sig.).

    Asimismo el tratamiento de la extinción temporal por medio de la caducidad se justifica más apropiadamente con la idea antecedente del perdón, ya que supone que si el donante no ejerce la acción en el plazo descripto, opera el mismo efecto que el perdón, animados ambos por el desinterés en reprochar legalmente al donatario por su inconducta.

    Finalmente, en congruencia con la legitimación activa que el Código exclusivamente reconoce a favor del donante, la última parte del artí­culo analizado corrige y se diferencia de lo dispuesto en el art. 4034, Cód. Civil, señalaba como comienzo del cómputo del plazo "el dí­a en que la injuria se hizo o desde que llegó a conocimiento de los herederos". Ahora, el nuevo artí­culo refiere directamente al momento en el que el donante supo de la conducta que configura la ingratitud. Se rectifican así­ tres elementos:

    Primeramente la limitación al donante, y la no inclusión de los herederos, quienes no tienen legitimación activa (art. 1572) por lo que mal podrí­an interrumpir el plazo de caducidad sin no están legitimados para iniciar la acción. Obviamente debe entenderse que el art. 4034, Civil es además aplicable a los legados, y de allí­ la referencia que hace a la inclusión de los herederos.

    Por otro lado en el nuevo artí­culo, hay una referencia precisa al conocimiento que el donante hubiera tenido del hecho tipificador de la ingratitud, para computar el inicio del plazo para la caducidad, que puede no coincidir con el momento en que la conducta del donatario se configura, como señala el Código Civil. Lo justo es que el plazo comience a correr desde que el donante tuvo ese conocimiento, para que sea un tiempo útil según la finalidad que se propone a través de la caducidad regulada.

    Por último, el art. 4034, Cód. Civil, impropiamente referí­a a la injuria, que constituye uno más de todos los actos tipificados como ingratitud. La nueva expresión "hecho tipificador de la ingratitud" sortea esta limitación y resulta precisamente abarcativa de todos los supuestos regulados.



    III. JURISPRUDENCIA

    Aun cuando el art. 4034 Cód. Civil, establece textualmente el plazo de prescripción de un año sólo en la acción de injuria para pedir la revocación de un legado o donación, también debe aplicarse a los restantes supuestos de ingratitud (CACiv.y Com. Lomas de Zamora, sala II, 12/9/2006, JA2007-1-434).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPÍTULO 23. FIANZA Comentario de Nicolás Jorge NEGRI Sección 1 a - Disposiciones generales.

    Articulo 1574.

    Concepto.

    Articulo 1575.

    Extensión de las obligaciones del fiador.

    Articulo 1576.

    Incapacidad del deudor.

    Articulo 1577.

    Obligaciones que pueden ser afianzadas.

    Articulo 1578.

    Fianza general.

    Articulo 1579.

    Forma. La fianza debe convenirse por escrito.

    Articulo 1580.

    Extensión de la fianza.

    Articulo 1581.

    Cartas de recomendación o patrocinio.

    Articulo 1582.

    Compromiso de mantener una determinada situación SECCION 2a - Efectos entre el fiador y el acreedor.

    Articulo 1583.

    Beneficio de excusión.

    Articulo 1584.

    Excepciones al beneficio de excusión.

    Articulo 1585.

    Beneficio de excusión en caso de coobligados.

    Articulo 1586.

    Subsistencia del plazo.

    Articulo 1587.

    Defensas.

    Articulo 1588.

    Efectos de la sentencia.

    Articulo 1589.

    Beneficio de división.

    Articulo 1590.

    Fianza solidaria.

    Articulo 1591.

    Principal pagador.

    SECCION 3a Efectos entre el deudor y el fiador Articulo 1592. Subrogación.

    Articulo 1593. Aviso. Defensas.

    Articulo 1594. Derechos del fiador.

    SECCION 4a. Efectos entre los cofiadores Articulo 1595. Subrogación.

    SECCION 5a. Extinción de la fianza.

    Articulo 1596. Causales de extinción.

    Articulo 1597. Novación.

    Articulo 1598. Evicción Bibliografí­a de la reforma: Abreut de Bergher, Liliana E., "Situación jurí­dica del fiador en los contratos de locación", LA LEY, 1990-A, 892; Acosta, Miguel Ángel, "La subrogación del garante", LA LEY, 2007-A, 1098; Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M ., Derechos de Obligaciones Civiles y Comerciales, 1a reimpresión, Abeledo-Perrot, n. 90; Álvarez Larrondo, Federico , "El fiador-consumidor tutelado por la ley 26.361", LA LEY, 2010-D, 1200; Anaya, Jaime L . y Trigo Represas , "El 'principal pagador' en el derecho civil y en el derecho comercial", LA LEY, 2006-A, 1153; Aparicio, Juan Manuel , "Contratos en general. Observaciones al Proyecto de Código", LA LEY, 5/12/2012; Argeri, Saúl A., "La carta de recomendación de nuestro Código de Comercio y la responsabilidad de su emitente", LA LEY, 1982-A, 971; Barbero, Doménico , Sistema de Derecho Privado , t. III, Ejea, Buenos Aires, 1967;Betti, Emilio , Teorí­a General de las Obligaciones , t. I, trad. de los Mozos, ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969; Borda, Alejandro , "Fianza", en Rivera, Julio César (dir.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012; í­dem, "Fianza", en Laferriere, Jorge N. ( comp.), Análisis del proyecto de nuevo código civil y comercial 2012:

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