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ARTICULO 1571.-Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos:
a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor; c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio; d) si rehúsa alimentos al donante.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Las reglas generales dispuestas sobre ingratitud encuentran su antecedente en lo establecido en el art. 1858 y 1859, Cód. Civil, con diferencias sustanciales que analizaremos seguidamente. El nuevo Código incorpora el inc. c) de este artículo, que ya había sido propuesto en el proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998 (art. 1449, inc. c), de cuyo texto se inspiró para la ampliación de los sujetos alcanzados por la injuria y el atentado a la vida, señalados en los incs. a) y b).
II. COMENTARIO
1. La revocación por ingratitud es el mecanismo que la ley reconoce al donante para dejar sin efecto el contrato, con efecto retroactivo, y sin perjuicio de los derechos de terceros, que se fundamenta en la falta de conducta del donatario, constituida por una enumeración taxativa de supuestos que configuran el comportamiento ingrato.
2. El Código Civil regula esta causal de revocación en los arts. 1858 al 1867 inclusive. La disposiciones contenidas en el nuevo Código reformulan la redacción, el contenido y algunos de los supuestos, y reducen el articulado a tres normas, del art. 1871 al 1873, inclusive.
3. El artículo aquí analizado reproduce en esencia las causales de ingratitud del art. 1858, Cód. Civil, y a la vez amplía los supuestos, siguiendo la opinión de la doctrina mayoritaria y jurisprudencia reunida en las últimas décadas, en base a una interpretación amplia del viejo articulado.
Para establecer brevemente la nueva dimensión de esta norma, analizaremos brevemente cada uno de sus cuatro incisos:
3.1. Atentado contra la vida del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes y descendientes El supuesto incorpora, a diferencia de lo que disponía la letra del art. 1858, Cód. Civil, a la cónyuge o conviviente, sus ascendientes y descendientes. La modificación resulta apropiada y reúne los criterios de Justicia que como dijéramos, se aplicaban por ampliación en la interpretación que analógicamente hizo la doctrina y la jurisprudencia. Ahora, al estar incluida la extensión de los afectados en la norma, la disposición gana en precisión y claridad a la hora de su aplicación por parte del juez a cada caso concreto.
Esta inteligencia sobre la extensión de los afectados por la conducta lesiva del donatario se amplía, como veremos seguidamente a los supuestos de los incs.
b y c del artículo analizado.
3.2. Injuria grave o afectación al honor A diferencia del Código Civil antecedente, el texto clasifica la conducta del donatario en dos subespecies: la injuria grave y la afectación al honor. Si bien parecerían ser diferentes, el inciso apunta a un encuadre más bien complementario de ambos supuestos. Sabido es que desde larga data el ataque al honor de las personas ha sido motivo de extenso debate, en cuanto a su alcance y sobre la efectiva afectación a este valor humano trascendente. En alguno de esos supuestos la discusión y concepto a develar se sujetó a la existencia de injuria grave, relacionada con el supuesto honor afectado. A partir de ello, la nueva redacción permite entender el tipo de reproche que habilita la revocación desde dos ángulos complementarios: la injuria grave en sí misma, y por el otro la afectación al honor. Esto facilita el encuadre de la conducta disvaliosa, evitando interpretaciones ambiguas que pudieran llevar a evitar los efectos de la revocación, cuando no se pudiera acreditar la afectación al honor, como tal, o con la entidad suficiente para encuadrarse como una injuria grave.
Como adelantamos, la revocación corresponde cuando el donatario dirige esta acción tanto al donante como a su cónyuge o conviviente, ascendientes o descendientes.
3.3. Privación injusta de bienes que integra su patrimonio Anteriormente a la reforma, esta causal no estaba taxativamente incorporada al art. 1858, Cód. Civil, y aparecía regulada en el art. 1860, Cód. Civil. como una explicación o regla de interpretación ampliada de lo dispuesto en el art. 1858, inc. 2, Cód. Civil. El Legislador tuvo en cuenta esta circunstancia, la interpretación doctrinaria y judicial, y así ha incorporado este inciso que no encontramos en el antecedente del Código Civil, brindando un mejor orden conceptual y metodológico a la enumeración de causales de ingratitud. Como en los casos anteriores, la conducta del donatario queda alcanzada como causal de revocación, cuando la dirige contra los bienes de las personas relacionadas con el donante, mencionadas precedentemente.
3.4. Negativa a prestar alimentos Este inciso mantiene el espíritu del art. 1858, inc. 3, Cód. Civil. A diferencia de las anteriores causales de ingratitud, aquí se configura una conducta pasiva del donatario, y la omisión debe constituirse así en incumplimiento de la obligación que legalmente se le impone al donatario a favor del donante exclusivamente (art. 1559, Cód. Civil).
4. Finalmente, el artículo analizado incorpora como regla que no es necesaria la existencia de condena penal para que se tenga por configurada la causal alegada. Bastará para ello la prueba que acredite la imputación civil al donatario sobre esa conducta. El Código Civil regulaba esta directiva en el art. 1859, Cód. Civil relacionada exclusivamente con el supuesto de atentado contra la vida. Con buen criterio el nuevo Código lo incorpora como una regla aplicable a la ingratitud en sí, a partir de cualquiera de sus causales.
III. JURISPRUDENCIA
1. El donatario, en virtud del deber moral que está implícito en la donación, asume un verdadero deber de conciencia de agradecimiento, por lo que toda conducta que se aparte del mismo es presumida por la ley como una actitud injuriosa por parte del donatario. En dos de los casos la ley presume sin más la gravedad: el atentado a la vida, en el que la gravedad es evidente, y en la rehusación de alimentos. En las demás hipótesis, injurias, delitos, la gravedad debe ser apreciada por el juez, según la perspectiva legal; no basta con cualquier delito, sino que es preciso que se trate de una injuria grave (art. 1858, inc, 2°), de un delito grave (art: 1860) (CNCiv., Sala G, 9/10/2007, ED, 227-140).
2. Cuando el donatario es un extraño las injurias deben ser medidas por una vara. Cuando se enjuicia la conducta del hijo respecto del padre donante, hay que usar otra más rigurosa. Para acreditar la injuria, en cambio, es menester penetrar mucho más profundo en la subjetividad de los interesados, referirse a sus circunstancias personales y conforme a ellas decidir si la conducta enjuiciada reviste o no carácter de injurias (CACiv.y Com. Junín, 25/9/1998, ED, 182-684).
3. Debo recordar que la ingratitud, como causal de revocación, constituye una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial, tratándose de un concepto flexible que depende de las circunstancias, debiéndose considerar en la apreciación el grado de perversidad que supone la afrenta cometida y excluir la conducta que proviene de una grave provocación previa (CNCiv, sala G, 2/7/2003, elDial.com AAl97B).
4. La donación sólo puede revocarse por una causa legal acorde con lo dispuesto por el art. 1848, Cód. Civil, por lo cual la causa de ingratitud del art.
1858, Cód. Civil, siguiendo en gran medida al art. 955, Cód. Civil francés citado en su nota, admite tres supuestos: cuando el donatario atentó contra la vida del donante (inc. 1), cuando le profirió injurias graves en su persona u honor (inc.
2), y si le rehusó alimentos (inc. 3) (SCBA, 13/2/2008, Abeledo-Perrot nro.
1/1034575).
5. Cuando -como en la hipótesis de autos se está en presencia de una donación pura y simple, sin que exista cargo alguno para la persona del donatario, éste tiene un indudable deber de gratitud respecto del donante, deber que se satisface a través de una conducta pasiva, sancionándose actos que revelen ingratitud, trayendo como consecuencia la posibilidad de reclamar la revocación de la liberalidad -que es esencialmente irrevocable por parte de quien la ha prestado (CNCiv, sala E, 16/8/2006, MJ-JU-M-8615-ARI MJJ8615).
Ver articulos: [ Art. 1568 ] [ Art. 1569 ] [ Art. 1570 ] 1571 [ Art. 1572 ] [ Art. 1573 ] [ Art. 1574 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1571 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 22
- Donación
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SECCION 4ª
- Reversión y revocación
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