ARTICULO 1570 Incumplimiento de los cargos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1570.- Incumplimiento de los cargos. La donación puede ser revocada por incumplimiento de los cargos.

    La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se establecen los cargos.

    Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con cargos sólo deben restituirlos al donante, al revocarse la donación, si son de mala fe; pero pueden impedir los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si las prestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél. El donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción de revocación, con sus intereses.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La fuente normativa del nuevo texto reúne lo dispuesto en los arts. 1850, 1851, 1855, 1856 y 1857, Cód. Civil.



    II. COMENTARIO

    1. La revocación por incumplimiento de cargo ha sido uno de los temas más conflictivos en la historia jurisprudencial de nuestro paí­s. La relación patrimonial del cargo con la prestación esencial de la donación, el alcance e interpretación del cargo, su operatividad, etc., han llevado sucesivamente a la jurisprudencia a diferentes y muy variadas soluciones. Sin duda alguna, esto ha constituido una especial preocupación en la regulación de este tipo de revocaciones. Por ello, el Código Civil y Comercial dispuso un nuevo orden de regulación, más simple en su organización del articulado, y más homogéneo en su tratamiento.

    De allí­ que en este artí­culo analizado concurran en gran medida, la regulación de cuestiones establecidas en los arts. 1850, 1851,1855, 1856 y 1857, Cód.

    Civil.

    2. La proposición inicial se asemeja a lo dispuesto en el art. 1850, Cód. Civil, y es coherente y reiteratoria de lo prescripto en el artí­culo anterior de este nuevo Código: la donación puede ser revocada por incumplimiento de los cargos. Sin embargo allí­ termina la asimilación, ya que toda la cuestión relativa a los cargos y su cumplimiento son tratados en la sección que regula este tipo de donaciones.

    3. Seguidamente, el artí­culo analizado reformula las soluciones y presunciones sobre oponibilidad del cargo a terceros. A diferencia del Código antecedente, las reglas que estable son las siguientes:

    3.1. El principio general, es que la revocación no perjudica a los terceros a cuyo beneficio se hubieran establecido los cargos. La regla es coherente con lo dispuesto en el art. 1562, tercer párrafo y lo norma do en el art. 1851, Cód. Civil.

    3.2. Respecto de los terceros adquirentes de bienes anteriormente donados con cargo pendiente, el cargo solamente será oponible si el tercero es de mala fe. En ese caso, el tercero deberá restituir la cosa donada al donante. La solución varí­a en la metodologí­a propuesta en el Código Civil, que distinguí­a entre cosas muebles o inmuebles, presumiendo la buena fe en el primer caso (art.

    1856), y su mala fe en el segundo supuesto, cuando el cargo., surgiera del instrumento en el que consta el tí­tulo adquisitivo (art. 1855). La nueva regulación pretende unificar el tratamiento, aunque en la aplicación práctica no se experimenten diferencias, ya que por un lado, el supuesto de inoponibilidad al tercero adquirente de cosas muebles salvo prueba de su mala fe se mantiene, y por otra parte ante la situación de una donación inmobiliaria, difí­cilmente el tercero adquirente podrí­a alegar buena fe si el cargo consta en el titulo antecedente que tuvo a la vista.

    3.3. Otro aspecto regulado en esta norma es el reconocimiento legal para que el tercer adquirente pueda impedir el efecto del incumplimiento del cargo, ofreciendo ejecutarlo personalmente si éste no debiera ser cumplido precisa y personalmente por el donatario. La determinación de los extremos impuestos por la norma, ante falta de acuerdo, quedará sujeto a la determinación judicial. La norma tiene el mismo sentido que su antecedente, el art. 1857, Cód. Civil.

    3.4. Finalmente, el artí­culo analizado incorpora como novedad normativa expresa, para el caso de que el donatario hubiera enajenado los bienes donados o imposibilitado su devolución culposamente, su obligación de resarcir al donante el valor de las cosas donadas, valuadas al momento de promoverse la revocación, más sus intereses. La disposición es coherente con el apartado anterior, y tiene como finalidad garantizar expresamente al donante todas las ví­as legales posibles para cumplir con los efectos patrimoniales de la revocación.



    III. JURISPRUDENCIA

    Corresponde declarar inexistente la revocación de la donación e inoponibles a los donatarios la escritura de venta del bien donado por no reunir el acto los elementos que suponen su naturaleza y en cuya ausencia resulta imposible pensar en su existencia, sin que proceda incursionar en la prueba de la buena fe del comprador por cuanto el párrafo final, art. 1051, Cód. Civil no resulta aplicable a la inexistencia (CACiv.y Com. San Nicolás, 28/6/2007, AbeledoPerrot nro. 70040945).

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    - Donación
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    SECCION 4ª
    - Reversión y revocación
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    También puedes ver: Art.1570 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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