ARTICULO 1561 Donaciones remuneratorias del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1561.-Donaciones remuneratorias. Son donaciones remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podrí­a exigir judicialmente el pago. La donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Este artí­culo se corresponde con la regulación del Código Civil en sus' arts.

    1822 a 1825, inclusive.



    II. COMENTARIO

    1. El concepto de donación remuneratoria en el nuevo Código Civil y Comercial se mantiene inalterable respecto de su definición y ámbito de aplicación dispuesto en el Código Civil. Las únicas diferencias que encontramos están en la redacción de los artí­culos que la regulan, que simplifican el entendimiento y claridad expositiva de la norma. Las señalaremos brevemente.

    El artí­culo aquí­ analizado regula los mismos alcances dispuestos ero los arts.

    1822 y 1823, Cód. Civil. En su primera parte reproduce la definición del primero de ellos. En la última parte del artí­culo se consigue una redacción mucha más adecuada y precisa para lo que define como requisito formal para la caracterización de este tipo de donaciones: que el carácter remuneratorio debe surgir expresamente del instrumento en el que consta celebrado el contrato.

    La redacción del art. 1823 fue objeto de numerosas crí­ticas, sobre todo por la mención al término designadamente que Vélez incorporó a la norma, como sinónimo sui generis del término "expresamente". De allí­ que la nueva letra del artí­culo resulte bienvenida por su mejor definición.

    Asimismo, no hay en el nuevo Código, una norma análoga a la descripta en el art. 1824, Cód. Civil. La justificación es evidente: este artí­culo del Código Civil no hace más que repetir las nociones de los dos artí­culos precedentes, aportando aclaraciones que redundan en la definición brindada en el art. 1822, Cód.

    Civil.

    2. Los requisitos para que se configure una donación remuneratoria son:

    2.1. Que la donación sea en recompensa por servicios prestados por el donatario No es necesario que haya una identidad cuantitativa entre el valor de la donación y los servicios que se pretenden recompensar. Bastará que con la donación alcance a cubrirlos, y hasta lógicamente podrá superarlos. Esta particularidad marca una importante distinción de este tipo de donaciones con la dación en pago. Mientras en esta última, la entrega de la cosa tiene por finalidad exclusiva cancelar una obligación preexistente, en una relación de equivalencia querida por las partes, en la donación remuneratoria, se distingue claramente la vigencia de la liberalidad como elemento esencial del acto. Eso lleva a que mientras en la dación en pago sea esencial el análisis económico de equivalencia prestacional, en la donación que analizamos, ese análisis no determina la validez del acto, pudiendo ser clasificado como contrato oneroso hasta la entidad del servicio que se recompensa, y gratuito en la proporción que lo exceda.

    2.2. Los servicios prestados deben ser apreciables en dinero Ligado a lo anterior, la determinación o valoración económica de los servicios prestados resultará siempre esencial para fijar el proporción de onerosidad que alcanzará la donación.

    2.3. Servicios por los cuales el donatario podrí­a exigir judicialmente el pago No tendrí­a sentido la regulación de esta clase de donaciones, si la obligación del donante, que cancela con la donación, no fuera tal, y sólo se limitara a una recompensa por un deber moral (antes regulado en el Código Civil como obligación natural). En ese caso la donación serí­a enteramente gratuita. Para que exista onerosidad, que es lo qué importa en este tipo de donaciones, el donante debe encontrar una ventaja, que está justamente en cancelar la obligación exigible pendiente.

    2.4. Carácter expreso La calidad remuneratoria, con indicación de qué servicios se están recompensando, debe constar expresamente en el instrumento. De lo contrario, la presunción es de gratuidad, y lógicamente no producirá efecto cancelatorio alguno por los servicios prestados y exigibles brindados por el donatario.

    3. Por último, la disposición del art. 1825, Cód. Civil, aparece incluida en el nuevo Código Civil, conjuntamente con las donaciones con cargo, en su definición como donaciones onerosas.

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 3ª
    - Algunas donaciones en particular
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    También puedes ver: Art.1561 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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