ARTICULO 1559 Obligación de alimentos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1559.-Obligación de alimentos. Excepto que la donación sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El artí­culo en análisis se corresponde con el espí­ritu de art. 1837, Cód. Civil.



    II. COMENTARIO

    1. La norma incorporada en este artí­culo es similar a su antecesor artí­culo del código Civil. Sin embargo, la nueva redacción es más precisa en cuanto a los casos que quedan excluidos de la obligación del donatario. La norma especialmente refiere al carácter oneroso de las donaciones que quedan excluidas.

    Se comprende claramente entonces que el donatario no estará obligado a prestar alimentos en el cuadro descripto, cuando la donación hubiera sido con cargo, remuneratoria, o se hubiera tratado de donaciones mutuas.

    La directiva del Código Civil indicaba en su letra que la excepción estaba dada en los casos en que la donación fuera con cargo, sin mencionar ninguna de los otras donaciones onerosas.

    2. El nuevo artí­culo sigue sin resolver una cuestión que se debatió ampliamente en doctrina: ¿alcanza con que exista cargo (onerosidad, dirí­amos en la nueva redacción), sin importar su entidad económica? Es que para la doctrina mencionada la cuestión debatida consiste en que la onerosidad de la donación no la torna necesariamente equivalente en su relación económica con la cosa donada. Por lo tanto podrí­a darse la situación de que la onerosidad representara una í­nfima parte de la donación completa. Por ello, Borda explica que si el cargo impuesto al donatario es insignificante con relación al valor de la cosa donada, no serí­a de aplicación esta excepción al deber alimentario. Por el contrario, López de Zavalí­a afirma que si hubiera sido trascendente el valor del cargo, el Codificador habrí­a efectuado la distinción, por lo que ante la letra clara de la norma, no cabe más que sostener que existiendo cargo, cualquiera sea su monto o cuantí­a económicamente estimable, no habrá obligación alimentaria para el donatario.

    3. Finalmente, la norma incorpora el requisito de que el donante "no tenga medios de subsistencia". Esta exigencia no estaba textualmente incorporado en la letra del art. 1837, Cód. Civil, pese a lo cual se imponí­a según la jurisprudencia.

    Lorenzetti criticaba esta incorporación porque iba más allá de lo que la ley disponí­a. Esta última crí­tica explica su inclusión en el nuevo texto.

    LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPITULO 22. DONACIONES. Sección 3a ALGUNAS DONACIONES EN PARTICULAR Ver articulos: [ Art. 1556 ] [ Art. 1557 ] [ Art. 1558 ] 1559 [ Art. 1560 ] [ Art. 1561 ] [ Art. 1562 ]
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