ARTICULO 1560 Donaciones mutuas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1560.-Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Se relacionan con este artí­culo, las reglas citadas en los arts. 1819, 1820 y 1821, Cód. Civil.



    II. COMENTARIO

    1. El art. 1560 del Cód. Civ. y Com. no define, como hacia el Código Civil, a las donaciones mutuas. La norma se limita a describir sus efectos, que encuentran su norma análoga en el art. 1821, Cód. Civil.

    Podemos agregar para aclarar el ámbito de aplicación de este tipo de donaciones que para que las donaciones sean consideradas mutuas, debe cumplirse con un requisito esencial: la reciprocidad, que indica la finalidad perseguida por las partes al celebrar ambos contratos en un solo acto. Seguramente la omisión del nuevo Código a incluir esta definición, se justifique por el carácter mutuo que involucra su definición, y porque, la segunda parte del art. 1819,Cód. Civil, que alude al requisito de simultaneidad del acto, ha sido fuertemente resistido como una caracterí­stica esencial de esta clase de donaciones. Borda cree que ese requisito resulta excesivo, debido a que el artí­culo apunta a la calidad material de la simultaneidad, cuando bastarí­a solamente con su carácter intelectual. López de Zavalí­a amplí­a esta apreciación, y explica que nada impide que las partes celebren las donaciones en dos momentos diferentes, con tal que hagan referencia a su intención de someterlas a este régimen especial. En todos los casos, por la reciprocidad señalada, Otero sostiene que se genera un negocio alcanzado por las reglas de la onerosidad.

    2. Borda, encabezando una gran parte de la doctrina argentina, señala que no encuentra una diferencia sustancial entre este tipo de donaciones y la permuta, debido a que las partes procuran una relación de reciprocidad en las obligaciones que asumen. Sin embargo, el mismo autor morigera su crí­tica, y justifica la distinción con el trueque, en que mediante las donaciones mutuas, las partes no quedan atadas a una relación de equivalencia patrimonial de las prestaciones, lo que impide la invocación de los efectos propios de algunos contratos bilaterales onerosos, como por ejemplo, la lesión.

    El Legislador, sin duda, confirma esta distinción y ha recogido las observaciones apuntadas sobre el requisito de simultaneidad, por lo que se explica entonces el tratamiento brindado en este cuerpo normativo y la omisión de aquel en el nuevo artí­culo.

    3. Se establece además, con una redacción más clara y directa que la de su norma antecesora, la ineficacia del negocio jurí­dico completo, por nulidad de una de las donaciones, y su indiferencia cuando la causal de extinción es funcional y generada por el incumplimiento del donatario culpable. El artí­culo, a diferencia del art. 1821, Cód. Civil, no enumera las causales de nulidad. Esto constituye un acierto, ya que bastaba con designar la situación y el efecto nulificante como regla, dejando el análisis y tratamiento de las causales de nulidad para el apartado especial que el Código incorpora.

    4. Por otra parte, se ha ajustado la enumeración de las causales de ineficacia que no benefician al donatario incumplidor. En tal sentido se ha corregido la terminologí­a incorporando la idea del cargo y su incumplimiento, en lugar de la expresión inexacta "condiciones impuestas", del art. 1821, Cód. Civil.

    5. Finalmente, se eliminó toda referencia a la prohibición para los cónyuges de realizar donaciones mutuas. Esta eliminación es coherente con el cambio de polí­tica legislativa que diferencia el nuevo Código, en el que los contratos entre cónyuges están permitidos.

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 3ª
    - Algunas donaciones en particular
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