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ARTICULO 1558.-Vicios ocultos. El donante sólo responde por los vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los daños ocasionados.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Esta norma se vincula con lo dispuesto por los arts.1835, 2164 y 2165, Cód.
Civil.
II. COMENTARIO
1. El art. 1835, Cód. Civil ya citado, efectúa la remisión del tratamiento de esta garantía a lo dispuesto en el mismo cuerpo normativo en el Título XIV de la Sección II, del Libro III. En ese apartado el art. 2164, Cód. Civil define la garantia, y seguidamente el art. 2165, Cód. Civil exige que las acciones que dispone ese título no pueden ser invocadas por los adquirentes a título gratuito.
La solución así expuesta se justifica por ser la relación de onerosidad la que fundamenta la garantía y las acciones redhibitoria y estimatoria, que tienen por finalidad resolver el contrato o reajustar cuantitativamente la relación prestacional respectivamente.
Sin embargo, la doctrina es uniforme en entender que las excepciones que el Código Civil estableció para la invocación de la garantía de evicción en caso de donación, son lógicamente equiparables para los vicios ocultos (Borda, Machado, entre otros).
En esa misma inteligencia, el nuevo artículo del Código Civil y Comercial regula expresamente este efecto, especialmente para el caso de dolo comprobable en la conducta del donante.
2. Si bien el artículo no se refiere a los restantes supuestos de excepción dispuesta en el art. 1556, para la garantía de evicción, podemos entender, aunque el artículo analizado no lo mencione, que en tales casos también corresponderá la invocación de la garantía por el adquirente, cuando se trate de vicios ocultos.
Los motivos serán, por un lado, que nada impide que el donante acuerde con el donatario extender la garantía convencionalmente; y por otro, que el resto de los casos se refieren a donaciones con cierto grado de onerosidad, por lo que se justifica la aplicación de la garantía por esa situación especial.
Ver articulos: [ Art. 1555 ] [ Art. 1556 ] [ Art. 1557 ] 1558 [ Art. 1559 ] [ Art. 1560 ] [ Art. 1561 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1558 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 22
- Donación
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SECCION 2ª
- Efectos
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También puedes ver: Art.1558 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion