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ARTICULO 1563.-Responsabilidad del donatario por los cargos. El donatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa.
Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposible.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La norma que se asimila se encuentra en el art. 1854, Cód. Civil. Entre los fundamentos del Anteproyecto del año 2012 se expresa sobre este aspecto que el donatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa. Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposible.
II. COMENTARIO
1. La disposición se integra con la idea de onerosidad y cuantía del beneficio al que accede el donatario por el efecto natural del contrato. Se reconoce así la relación patrimonial que existe entre el beneficio procurado con la donación propiamente dicha, y la contrapartida constituida por la valoración del cargo. La solución se justifica porque no puede tratarse a la donación con cargo, como si éste fuera un típico contrato bilateral, en el cual las partes responden de modo integral ante el incumplimiento de alguna de las prestaciones asumidas. Es que como lo afirma gran parte de la doctrina, entre quienes podemos citar a Aparicio y Díez Pícazo, la donación en esencia es un contrato unilateral. No obstante, algunos juristas como Machado, sostienen que la donación con cargo adquiere el carácter de contrato bilateral. Belluscio y la doctrina mayoritaria, insisten en que aunque exista onerosidad por la incorporación del cargo, el acto sigue siendo una donación. Por lo tanto, en esta inteligencia, el contrato seguirá siendo unilateral. De allí entonces, el particular esquema de responsabilidad que estipula el Código y sus efectos.
2. Por otra parte, la redacción del art. 1854, Cód. Civil fue criticada por su imprecisión en dos aspectos centrales: por un lado, la letra de la norma indicaba, al referirse a la limitación de la responsabilidad hasta la cosa donada, que "el donatario no está obligado personalmente con sus bienes". Borda, López de Zavalía y Lamber, entre otros, señalaron el error de esta expresión, ya que en verdad lo que correspondía era limitar cuantitativamente la responsabilidad del donatario, y no -como parecería indicar el artículo- sostener que el donatario sólo respondía literalmente con la cosa donada. Menos aún puede argumentarse la razón de que el donatario no estuviera obligado con sus bienes.
Por eso, la redacción del art. 1563 del Cód. CC.y Com. recogió acertadamente estas críticas y apunta así precisamente que el donatario es responsable por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor, si la hubiera enajenado o hubiera perecido por hecho suyo. De este modo, ante la imposibilidad de restituir la cosa donada, siendo imputable esa circunstancia al donatario, este deberá responder con su patrimonio, cualquiera sea, hasta cubrir el valor de la cosa donada.
Finalmente, se rectifica también la parte final de la disposición, en la que el nuevo artículo refiere que el donatario "queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa". La norma antecedente designaba como única causal para la liberación del donatario, al caso fortuito. Sin duda la expresión "sin su culpa" del nuevo artículo habilita a interpretar la inclusión de todas las circunstancias exonerativas de responsabilidad que regula el Código Civil y Comercial.
Ver articulos: [ Art. 1560 ] [ Art. 1561 ] [ Art. 1562 ] 1563 [ Art. 1564 ] [ Art. 1565 ] [ Art. 1566 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1563 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 22
- Donación
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SECCION 3ª
- Algunas donaciones en particular
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También puedes ver: Art.1563 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion
 
    

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